SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013
Fecha: 01-Ago-2013
II.2.
II.2. El 5 de abril de 2012, María Angélica Kirigín Vda. de Calvo interpuso recurso de apelación contra la Resolución 057/2012, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, respecto a la excepción de la extinción de la acción por duración máxima del proceso, determinó que ésta no es viable, cuando la dilación del proceso es atribuible a la conducta del imputado o su abogado; es decir, cuando se hace uso de incidentes dilatorios o cuando sobreviene la declaratoria de rebeldía, en ese sentido, si bien la Resolución impugnada afirma que de la revisión de obrados “se evidencia que las audiencias de juicio (…) fueron suspendidas por inasistencia de la abogada de la parte imputada, es mas en la audiencia de fs. 1473 no estuvo presente la imputada María Angélica Kirigín Vda. de Calvo, dando lugar a que sea declarada rebelde” (sic); también se observó en dicho fallo que la misma presentó demanda de recusación que fue rechazada por la Sala Penal Primera, lo que contribuyó a la dilación del proceso; empero en las afirmaciones realizadas en el fallo, no se tomó en cuenta aspectos esenciales que constan en el cuaderno de investigaciones y el proceso penal tales como el inicio del proceso, que data del 17 de junio de 2005, mas al contrario el juzgador consideró sólo las piezas y actuaciones procesales que supuestamente serian dilatorias de su parte, mismas que datan de septiembre y octubre de 2009; es decir, que hasta ese momento habían transcurrido cuatro años y cinco meses de duración de todo el proceso; en todo caso si hubieron actos procesales que de su parte contribuyeron a la dilación, cuando lo correcto era mencionar el tiempo que perjudico dicho acto, lo que no ocurre con la Resolución impugnada, razón por la cual corresponde revocar la decisión sobre este punto; b) Respecto a la excepción de prejudicialidad, el fallo objetado señala “que si bien es evidente que en la jurisdicción civil existe una demanda de anulabilidad de documentos, no es menos cierto que la misma fue presentada con posterioridad al proceso penal, que data del 17 de junio de 2005, pues el caso sub-lite emerge de una conversión de acción, por lo que tampoco es procedente viabilizar la excepción de prejudicialidad”; sin embargo, esta afirmación no menciona la norma en que basa su decisión, ya que el art. 309 del CPP, no contiene tal exigencia o condición de procedencia de la excepción de prejudicialidad; demostrando al parecer un lapsus en la Resolución, ya que la referida exigencia si existía en el anterior Condigo de Procedimiento Penal; c) Respecto al incidente de actividad procesal defectuosa, el juzgador incurrió en error absoluto cuando señala que su persona habría sido notificada con la conversión de acciones, puesto que según se hizo notar, la notificación correspondía a otro hecho procesal y no a dicha conversión, por tal motivo no existió convalidación de ninguna naturaleza; y d) Tampoco constituye fundamento la supuesta falta de reclamo ya que al haberse anulado el proceso y reiniciado el juicio , este momento es el indicado para su reclamo (fs. 18 a 19 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR