SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013

Fecha: 01-Ago-2013

II.4.

II.4. La Sala Penal Primera constituida en Tribunal de apelación, dictó la Resolución 201/2012 de 6 de junio, por la cual declaró procedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación interpuesto por querellante e improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de la acusada y revocó la Resolución 057/2012 de 30 de marzo, disponiendo la prosecución del proceso penal con los siguientes argumentos: i) La apelación de la parte querellante observa el hecho de que el juez no consideró la dilación que ocasionó la parte imputada a momento de declarar probada la excepción de la acción penal por prescripción, por lo que corresponde dejar claro que la prescripción consiste en la imposibilidad de poder promoverla después de haber transcurrido determinado plazo, misma que es determinada desde la fecha en que el delito fue cometido, por lo que el plazo es extenso cuanto más grave es el delito; ii) El art. 29 del CPP, en sus cuatro numerales establece claramente cuando prescribe la acción penal y específicamente el numeral 2, señala cinco años para los delitos que tengan penas privativas cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años; en el presente caso, los delitos imputados son estafa y estelionato, tipos penales previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del CP; iii) También debe tomarse en cuenta lo previsto por los arts. 335 y 337 del CP, referido el primero a la interrupción del término de la prescripción; es decir, que se debe considerar la acreditación de la conducta de la imputada durante la tramitación del proceso, desde la etapa preparatoria, si fue declarada rebelde o si el juicio se suspendió por algún antejuicio o alguna excepción de prejudicialidad, esto tomando en cuenta la data del inicio del proceso, así también lo estableció la SC 1709/2004 de 22 de octubre; iv) Por otro lado se debe establecer, lo que determina la doctrina legal aplicable al caso de autos a través del Auto Supremo 54 de 9 de febrero de 2010, que señala lo siguiente: “Por último, debe agregarse que además de la necesidad de precautelar los derechos y garantías que tienen los imputados dentro del proceso no puede ignorarse el derecho reconocido a las víctimas a acceder a una tutela judicial efectiva que resultaría burlada si se declara la prescripción de la acción penal cuando se tiene demostrado objetivamente que la parte imputada promueve un incidente manifiestamente infundado con el fin de dilatar la causa y luego beneficiarse con el transcurso del tiempo” (sic). Por lo señalado, la ex Corte Suprema de Justicia estableció que para la declaratoria de la extinción penal por prescripción, al igual que en la duración máxima del proceso, si bien se debe considerar el transcurso del tiempo, se debe tener en cuenta, cuál fue el actuar de los imputados durante el proceso; en el caso de autos se establece que la imputada causó la dilación en la tramitación de la causa; v) En lo que respecta a la apelación de la parte imputada referida a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se establece que el Juez a quo al momento de rechazar la misma, realizó una correcta apreciación de los antecedentes al haber determinado que la dilación fue ocasionada por la imputada, por otro lado se tiene que al momento de apelar, la acusada no realizó una relación detallada de cuál fue su actuar en el proceso o quiénes y cómo dilataron el proceso; es decir, que no cumplió con lo establecido por la jurisprudencia constitucional; vi) María Angélica Kirigín Vda. de Calvo, también apeló sobre la excepción de prejudicialidad, prevista en el art. 309 del CPP, que señala que “procederá únicamente cuando a través de la substanciación de un procedimiento extrapenal se pueda determinar la esencia de los elementos constitutivos del tipo penal…”, lo que quiere decir que esta excepción puede ser opuesta, cuando a través de la tramitación de un proceso civil o de otra naturaleza jurídica, dependa la configuración de una conducta penal; es decir, que no simplemente se debe señalar que existe una demanda de anulabilidad, sino acreditar como a través de esta demanda se puede determinar la configuración del tipo penal, lo cual no fue explicado por la apelante; y, vii) En cuanto al agravio reclamado por la parte imputada, referido al incidente de actividad procesal defectuosa, se limitó a señalar que el Juez incurrió en error al señalar que fue notificada con la conversión de acción, sin especificar claramente en que actuado se encuentra la equivocación que se indica, así como tampoco realiza ninguna fundamentación jurídica, lo que hace que el Tribunal de apelaciones no realice mayores consideraciones de orden legal (fs. 1 a 4).