SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2013

Fecha: 01-Ago-2013

II.3.

II.3.  La querellante Bertha Flores de Pantoja (tercera interesada), también formuló recurso de apelación contra la Resolución 057/2012, con los siguientes argumentos: 1) Fue notificada con el citado fallo, en el cual se declaró de manera injusta probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por la acusada, el cual es es un medio de defensa del imputado que en su esencia eminentemente procesal, resalta el fundamento de velar por el derecho del imputado a ser procesado sin dilaciones, vinculado al derecho a la defensa como componente del debido proceso; 2) En el presente caso su persona presentó denuncia contra la hoy accionante ante el Ministerio Público, el 25 de junio de 2005, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, y en cumplimiento del art. 289 del CPP, se comunicó el inicio de la investigación al Juez cautelar, quien desde ese momento se constituyó en la autoridad encargada del control jurisdiccional, por lo que de esa manera la investigación concretamente fue llevada a cabo bajo entera responsabilidad del Ministerio Público, constituyéndose su persona en denunciante de acuerdo al art. 284 del CPP, cuya participación fue limitada en relación a la actuación principal del Ministerio Público; 3) La SC 1036/2002-R de 29 de agosto, claramente señaló que con la imputación formal se inicia el proceso penal, más concretamente con su notificación, consiguientemente todo lo actuado desde el comunicado de inicio de la investigación realizada por el Ministerio Público hasta la notificación con la imputación no es considerado técnicamente proceso, sino se constituye en un periodo de investigación preliminar que realiza el Ministerio Público; 4) En este caso, el comunicado de inicio de investigación fue realizado el 13 de julio de 2005 y la notificación con la imputación fue efectuada el 28 de agosto de 2006, es decir, que si bien la prescripción corre desde la media noche de cometido el delito, en el planteamiento de solicitud de prescripción y principalmente en la resolución de la determinación judicial no podía computarse este periodo de investigación preliminar que se constituye en un antejuicio del que depende el inicio del proceso penal propiamente dicho; 5) Es necesario mencionar que la acusada ya anteriormente planteó la extinción de la acción penal por prescripción, que fue aceptada por el Juez Quinto de Sentencia Penal y que ante una apelación de parte suya que fue resuelta por un tribunal de apelaciones que resolvió mediante Auto de Vista 130/2010 de 2 de junio, declaró improbada la excepción de la extinción de la acción penal por prescripción, determinación judicial que tiene el carácter de precedente, que al haber sido emitido por una autoridad judicial superior debió ser considerada por el Juez Sexto de Sentencia Penal, situación que no aconteció vulnerándose el principio de igualdad de la aplicación de la ley, realizándose una interpretación alejada de la emitida por la “Corte Superior de Distrito”; 6) Asimismo, el Juez Sexto de Sentencia Penal, tampoco consideró que durante el periodo de vacaciones quedaron suspendidos los plazos procesales y tampoco podía este periodo ser comprendido como tiempo para la prescripción y debió ser excluido del cómputo general; y, 7) El daño que se le ocasiona con la declaratoria de la prescripción de la acción penal es enorme, ya que se le vulneró el derecho a la tutela judicial pronta y efectiva (fs. 10 a 18).