SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2013

Fecha: 02-Ago-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad de la Resolución “63/2012” de 26 de febrero de 2013, pronunciada por las autoridades demandadas; b) El cumplimiento del art. 320 del CPP, procediéndose a la tramitación correspondiente bajo responsabilidades de ley; y, c) Que el Tribunal imparcial señale día y hora de consideración de apelación.

El accionante denuncia que las autoridades demandadas: a) Incurrieron en dilación en el trámite de apelación de la cesación a la detención preventiva; y, b) A pesar que Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera fue recusado, la referida Sala rechazó in límine el recurso interpuesto, supuestamente sin dar curso ni observancia al art. 321 del CPP, prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia de consideración de apelación de medida cautelar, emitiendo la Resolución 63/2013, que confirmó la Resolución 52/2012, por la cual se rechazó dicha cesación.

Ahora bien, respecto a la dilación del trámite de apelación que denuncia el accionante, conforme a los antecedentes, se tiene que éste, anteriormente planteó una acción de libertad contra las mismas autoridades ahora demandadas por el mismo acto lesivo, denunciando dilación en la tramitación de la apelación de la cesación a la detención preventiva que solicitó, que en revisión fue resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0643/2013 de 28 de mayo, revocando la Resolución 08/2013 de 14 de febrero, emitida por el Tribunal de garantías; y concediendo la tutela solicitada, sin perjuicio de que las autoridades demandadas ya hayan llevado a cabo la audiencia, llamando la atención a las autoridades demandadas, de manera que no es pertinente analizar nuevamente ese aspecto, al haber sido tutelado por una anterior acción de libertad, por lo que existe cosa juzgada constitucional, lo que le impide analizar nuevamente algo que ya fue resuelto; éste de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Con relación al segundo acto lesivo, de los datos cursantes en el expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, éste recusó a una de las autoridades demandadas; sin embargo, en audiencia, luego de rechazar in límine la recusación, los Vocales demandados prosiguieron con la consideración de apelación de cesación a la detención preventiva, desarrollándose en razón de haber sido habilitado nuevamente, Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera, emitiéndose la Resolución 63/2013, confirmando la Resolución 52/2012, que rechazó la cesación a la detención preventiva, con el argumento que al haber rechazado la recusación se habilitó al recusado para considerar la apelación sobre la cesación a la detención preventiva, que tampoco constituía causal de nulidad los actos posteriores, en aplicación de lo dispuesto en el art. 321 del CPP.

           De lo señalado precedentemente y siguiendo el razonamiento de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible concluir que la celebración y desarrollo de la audiencia de consideración de apelación posterior al rechazo in límine de la recusación de manera previa, motivada y de acuerdo al segundo supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, continuando de inmediato con el conocimiento y resolución de la causa; son actuaciones que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores, habida cuenta que al habilitarse la competencia del demandado, la obligación de las autoridades demandadas, fue emitir la Resolución correspondiente de apelación; actuación que no provocó la lesión de los derechos fundamentales del accionante, tampoco se constata que éste estuviera indebidamente procesado, en razón a que los demandados, luego de haber rechazado in límine, prosiguieron con la audiencia como establece la jurisprudencia para evitar dilaciones procesales indebidas y asegurar así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal, por lo cual corresponde a la jurisdicción constitucional, denegar la tutela solicitada.