SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2013
Fecha: 02-Ago-2013
i)
Ángel Arias Morales, mediante informe escrito cursante a fs. 40 y vta., manifestó que: i) El accionante se olvidó de la vigencia del art. 321 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que señala: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o 4. Habiendo sido rechazado, sea reiterada en los mismos términos”; ii) El rechazo de una recusación no suspende la competencia de la autoridad judicial para seguir conociendo el trámite en el recurso de apelación, ya que el espíritu del artículo mencionado es evitar trámites dilatorios y aplicar el principio de celeridad; iii) El Tribunal Supremo de Justicia mediante acuerdo 10/2012 de 8 de marzo, estableció que el rechazo in límine de una recusación no suspende la competencia de la autoridad judicial recusada; y, iv) Respecto a la fundamentación en el Auto de Vista 63/2013 de 26 de febrero, se aplicó el art. 398 del CPP, al no existir argumento ni fundamento del recurso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Identidad de sujeto, objeto y causa y cosa juzgada constitucional
- III.3. El rechazo in límine de la recusación, no suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional recusada
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- CONFIRMAR