SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2013
Fecha: 02-Ago-2013
II.8.
II.8. Según el informe escrito de Ramiro López Guzmán codemandado, respecto al acto lesivo de la suspensión y dilación, en la consideración de apelación de cesación a la detención preventiva, ya fue denunciado y resuelto en audiencia en una anterior acción de libertad interpuesta por Zvonko Matkovic Ribera contra las mismas autoridades demandadas, ante el Juez Tercero en lo Penal que se constituyó en Tribunal de garantías, esta autoridad, mediante Resolución 08/2013 de 14 de febrero, denegó la tutela (fs. 37 vta.). El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0643/2013 de 28 de mayo, en revisión revocó la Resolución del Tribunal de garantías y concedió la tutela solicitada por el accionante, debido a la dilación en el trámite de apelación incidental y al no haberse resuelto en los plazos establecidos por ley, mismo acto lesivo denunciado en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Identidad de sujeto, objeto y causa y cosa juzgada constitucional
- III.3. El rechazo in límine de la recusación, no suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional recusada
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- CONFIRMAR