SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2013
Fecha: 02-Ago-2013
denegó
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Resolución “026/2012” de 19 de abril de 2013, cursante de fs. 44 a 46, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) La SCP 0038/2012 de 26 de marzo, señaló que cuando los Jueces o Tribunales ordinarios rechacen in límine una recusación, deben continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, por lo que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ni constituye procesamiento indebido; y, b) Ramiro López Guzmán al haber rechazado in límine la recusación no conculcó ningún derecho a la libertad ni incurrió a procesamiento indebido, sólo aplicó el párrafo segundo del art. 321 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.
- III.2. Identidad de sujeto, objeto y causa y cosa juzgada constitucional
- III.3. El rechazo in límine de la recusación, no suspende la competencia de la autoridad jurisdiccional recusada
- la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- en caso de enmarcarse la recusación a una causal de rechazo in límine, deberán establecer de manera previa y motivada este rechazo, luego de lo cual, a diferencia del primer supuesto disciplinado en el art. 321 de la Ley 007, deberán continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, aspecto que de ninguna manera vicia de nulidad los actos procesales ulteriores
- CONFIRMAR