SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2013

Fecha: 07-Ago-2013

a)

Natalio Tarifa Herrera y Lilian Paredes Gonzáles, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 252 a 253 vta., señalando que: a) El art. 307 del CPC es concreto con relación al desistimiento de una apelación al disponer que la presentación del mismo debe ser aceptado sin más trámite; b) El art. 187 del CPC refiere que por providencia se entiende que es una simple orden de ejecución que se dicta sin sustanciación agilizando el trámite procesal que no tiene mayores exigencias que las anotadas y señala en el parágrafo II de dicha norma, que puede ser enervado vía reposición, previsto en el art. 215 del CPC, a efectos de advertir cualquier error cometido por la autoridad jurisdiccional; c) La apelación para los decretos de simple sustanciación está limitada en su procedencia al art. 226 del CPC, la misma que es extensible a las providencias en ejecución de sentencia, conforme se ha explicado en el punto tres del Auto de Vista impugnado; d) Con relación a la supuesta violación o mala interpretación del art. 518 del CPC, éste expresa que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo; es decir, las que están catalogadas en el art. 188 del CPC, resuelven cuestiones que precisan sustanciación dentro del proceso en trámite y contener fundamento de la resolución y decisión expresa sobre lo planteado, lo que diferencia a una providencia, en ese entendido las resoluciones (autos) en ejecución de sentencia son de apelación directa, entretanto que las providencias previamente procede la reposición y de su resultado recién impugnarse, conforme se ha fundamentado en el Auto de Vista impugnado; e) Una revocatoria es una resolución de primera instancia modificada total o parcialmente por el superior, también puede ser hecho por el propio juez dejando sin valor un actuado judicial por otro; en cambio la suspensión, caso de autos, es temporal y no deja sin efecto otra disposición sino que paraliza entretanto el juzgador considere necesario, razón por la que el Auto de Vista se considera e implica una facultad privativa del juzgador como director del proceso, lo que no importa que se haya ingresado al fondo como manifiestan los accionantes.

René Zambrana Celis, por su parte, mediante memorial que cursan de fs. 358 a 359, señala: a) Si bien la tercería de dominio excluyente que formuló fue “rechazada” (sic), no es menos cierto que en defensa  de su derecho propietario sobre el inmueble de la calle Piraimiri 81, solicitó la nulidad de la escritura  681/99 y la cancelación en registro de Derechos Reales (DDRR); b) Willy Caba Zárate aparece como comprador que alega tener un derecho que dudosamente resulta ser cierto, en la superficie de      150 m2 y únicamente de la parte con construcción; c) Al haber solicitado nuevamente el desapoderamiento, suscitó oposición que fue rechazado porque el mandamiento no recaería sobre su parte, mas, al no existir documentación que instrumentalice el presunto derecho de propiedad de los cónyuges Flores Pereira para el desapoderamiento, interpuso apelación, habiendo el Auto de Vista puntualizado que el Auto impugnado, expresa y reiteradamente no recae sobre la propiedad de René Zambrana Celis y por lo mismo, el acto a ejecutarse no afecta sus derechos;             d) Después se reitera el desapoderamiento en contra de Willy Caba Zárate, que apela del Auto interlocutorio de 14 de marzo de 2012, pero no provee recaudos de ley adquiriendo ejecutoria la resolución apelada; y, e) Por memorial de 1 de agosto de 2012, presentó desistimiento de una “apelación ejecutoriada” (sic) y de su oposición a la ejecución del mandamiento del desapoderamiento.