SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2013
Fecha: 07-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del proceso, se evidencia que, en el proceso ejecutivo seguido por German Flores Quispe y Luisa Pereira de Flores contra Benigno Zarate Flores y Juana Zarate Díaz, en ejecución de sentencia, por providencia de 2 de agosto de 2012 el Juez demandado, dejó en suspenso el mandamiento de desapoderamiento dispuesto por Auto de 31 de mayo de 2012, misma que fue recurrida en apelación, que fue resuelta por Auto de Vista 265/2012 de 10 de octubre, pronunciada por los Vocales demandados, resolviendo anular obrados hasta el Auto de concesión de alzada de 19 de septiembre de 2012, no ingresó al análisis de fondo de los puntos apelados por los ahora accionantes, con el fundamento de que: “…al tratarse de una providencia no corresponde la apelación directa señalada en el art. 518 del C.P.C, debe seguirse la prevista en el art. 215 del C.P.C, referente a la providencia y el resultado se traducirá en una resolución motivada, que puede dar lugar a activarse la apelación…” (sic).
Por lo anotado, se advierte que los Vocales ahora demandados no realizaron una interpretación íntegra de los arts. 215 y 226 del CPC, en cuanto al alcance de estas normas que refieren interponer recurso de reposición bajo alternativa de apelación en caso de negativa, siendo que los arts. 517 y 518 de la misma normativa legal, determinan: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”, y prescriben: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”; de lo que se deduce, que la providencia de 2 de agosto de 2012 pronunciada por el Juez de primera instancia, en ejecución de sentencia, no es de mero trámite ya que la misma resolvió dejar en suspenso el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto mediante un Auto interlocutorio y no tendría que ser resuelto por medio de la reposición bajo alternativa de apelación; como establece el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 215 al 217, en ejecución de sentencia sólo corresponde interponer apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, contra las determinaciones sean estos autos, providencias o decretos, ya que en ejecución de sentencia no se puede interrumpir el procedimiento de ejecución de la misma, así se puede establecer de la interpretación de los arts. 225 inc. 5) y 518 del CPC; en consecuencia, los Vocales ahora demandados no efectuaron una adecuada interpretación de las normas aplicables al presente caso, lesionando el debido proceso, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación al Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que según los accionantes vulneró el derecho al debido proceso, que por providencia de 2 de agosto de 2012, dejó en suspenso la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, sin que ésta haya sido solicitado expresamente y que no tiene la fundamentación debida para tomar esa decisión, misma que deberá dilucidarse en la jurisdicción ordinaria, ya que la justicia constitucional no puede corregir actuaciones procedimentales para los cuales existen medios idóneos dentro esa jurisdicción, además considerando que los accionantes presentaron el recurso de apelación contra la indicada providencia, denunciando la ilegalidad del procedimiento, mismo que deberá ser resuelto por esas autoridades; por lo tanto, no corresponde conceder la tutela en cuanto al aludido Juez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la interpretación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales en ejecución de sentencia
- que podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales,
- conceder la apelación en el efecto devolutivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER