SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1298/2013
Fecha: 07-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A raíz de un proceso ejecutivo seguido contra Benigno Zárate Flores y Juana Zárate Díaz en la que se dictó sentencia a su favor, René Zambrana interpuso tercería de dominio excluyente en tanto que por otra parte, Benigno Zárate Flores interpuso recurso de apelación, las que fueron respondidas, dando lugar al Auto de 5 de marzo de 2002, por el que se declaró improbada la tercería de dominio excluyente y se concedió la apelación contra la Resolución pronunciada.
Después de muchos incidentes promovidos por el tercerista, por Auto de 14 de octubre de 2010, se dispuso expedir mandamiento de desapoderamiento; pero, aquél, a pesar de no tener derechos para hacer más reclamos por haber perdido la tercería interpuesta, suscitó oposición, habiendo sido resuelto por Auto de 11 de diciembre del citado año, rechazándose la misma. Posteriormente por Auto de Vista de 22 de febrero de 2011, se confirmó totalmente el rechazo a la oposición.
Resuelta la oposición antes aludida, Willy Caba Zárate formuló oposición al mandamiento de desapoderamiento y, posteriormente, apeló al Auto de 11 de diciembre de 2010; la oposición fue resuelta rechazándose por Auto de 1 de febrero de 2011, en tanto que la apelación que fuera concedida fue anulada mediante Auto de Vista de 31 de mayo de 2011, por cuanto el apelante no tenía legitimación procesal para tal actuación.
Resueltas las apelaciones con relación a las oposiciones y a la expedición del mandamiento de desapoderamiento, luego de muchas solicitudes, por Auto de 22 de junio de 2011, se dispuso nuevamente que se expida el mandamiento de desapoderamiento ya dispuesto por Auto de 14 de octubre de 2010 que no se cumplió, pese al efecto devolutivo de las apelaciones concedidas. Luego, no obstante que el Auto de 9 de septiembre, ordenó el allanamiento con fractura de candados, el mismo no pudo ser ejecutado porque se había cambiado la numeración del inmueble por el 87 cuando en toda la documentación que adjunta el poseedor del inmueble refiere “calle Paraimiri Nº 81”, por eso se dispuso el 11 de noviembre de 2011, que se expida nuevo mandamiento de desapoderamiento.
Willy Caba Zárate, una vez más, presenta oposición aduciendo que su inmueble “es el número 87 y no el 81”; sin embargo, el Juez señala audiencia de conciliación con quien no es parte del proceso, concediendo -luego- una nueva apelación en el efecto devolutivo sin dar cumplimiento a la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento. Declarada ejecutoriada la providencia apelada y por Auto de 31 de mayo de 2012, dispuso se expida nuevamente dicho mandamiento de desapoderamiento.
Pese a la clara obstrucción de justicia e ilegalidades cometidas en el proceso; ante la solicitud de desistimiento de la apelación interpuesta, el Juez demandado sin correr traslado, por providencia de 2 de agosto de 2012, dejó sin efecto el mandamiento de desapoderamiento dispuesto en varias oportunidades, en contra de lo previsto en el art. 515 inc. c) del Código de procedimiento Civil (CPC), por cuanto el obstruccionista Willy Caba Zárate no tenía ningún derecho de usar ningún recurso, ordinario ni extraordinario, por lo que el juzgador estaba en la obligación de cumplir con las disposiciones, más si conforme al art. 517 del CPC, la ejecución de sentencias no puede suspenderse por ningún recurso ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
Igualmente, en forma extraña mediante Auto de Vista de 10 de octubre de 2012, se indica que la providencia apelada no tiene carácter de Auto definitivo o interlocutorio y se encontraba dentro de los alcances del art. 187 del CPC, sin hacer mención al art. 518 que es aplicable para providencias dictadas en ejecución de sentencia y, entrando al fondo según indican, anulan obrados señalando que el juzgador al decretar la suspensión temporal del mandamiento de desapoderamiento ha obrado correctamente, olvidando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia.
En definitiva un auto interlocutorio definitivo no puede ser revocado por un decreto. Los Autos de 14 de octubre de 2010, 22 de junio de 2011, 11 de noviembre de 2011 y 31 de mayo de 2012, fueron dejados en suspenso sin fundamentación de ninguna naturaleza, ni solicitud de ninguna de las partes, no pudiendo ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, por lo que la justicia en este caso no es pronta ni oportuna, al contrario hubo y existe dilación, vulnerándose así no sólo las normas procesales sino la jurisprudencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.4.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la interpretación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales en ejecución de sentencia
- que podrán ser impugnados los decretos y providencias que resuelvan en forma positiva o negativa alguna petición de los sujetos procesales,
- conceder la apelación en el efecto devolutivo
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2º CONCEDER