SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Fecha: 15-Ago-2013
1)
José Heraldo Tarqui Flores, Fiscal de Materia codemandado, asistiendo a la audiencia, puntualizó: 1) La resolución de aprehensión contra la accionante, fue emitida en base al informe policial, en el que se mencionó que existió una obstaculización maliciosa, ya que inclusive estaba siendo buscada por otros casos similares. Considerando la existencia de un peligro inminente de fuga se emitió la orden de aprehensión, la cual fue puesta en conocimiento de la Jueza cautelar, quien en cumplimiento de sus funciones emitió Resolución de detención preventiva contra la accionante, misma que fue motivo de apelación y luego confirmada por la Sala Penal; y, 2) En base a estos argumentos, se tiene que no hubo lesión a los derechos fundamentales de la ahora accionante ya que todo lo que realizó fue en cumplimiento al Código de Procedimiento Penal y las leyes anexas.
La accionante, alega que se han vulnerado los derechos a la libertad, y al debido proceso, toda vez que dentro el proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, se han realizado los siguientes actos ilegales: 1) La emisión de una resolución de aprehensión, en inobservancia del art. 226 del CPP, al no tomarse en cuenta que el delito que se le atribuyó “no” tiene una penalidad mínima de dos años; 2) La validación de un acto ilegal, por la autoridad jurisdiccional, al declarar la improcedencia del incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento de la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, 3) El rechazo del recurso de apelación incidental, de los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia al considerar que la misma fue planteada fuera del plazo establecido por el art. 251 del CPP, cuando correspondía aplicar el art. 403 del CPP.
1º CONCEDER la tutela solicitada sólo con relación a los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y no así con relación a los otros codemandados. En consecuencia se anula el Auto de 14 de diciembre de 2012, debiendo las autoridades referidos emitir una nueva Resolución admitiendo y resolviendo el recurso de apelación incidental conforme los argumentos desarrollados en presente fallo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- al juez de instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; por tanto, en la audiencia señalada al efecto, deberá en primer término, emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde”
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada;
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: `…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales´
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”
- III.3. Con relación a los medios de impugnación en casos de haberse reclamado un aprehensión ilegal, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: `El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR