SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Fecha: 15-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estelionato; el 11 de octubre de 2012, fue aprehendida por efectivos policiales, en cumplimiento de un ilegal “mandamiento” (sic) de aprehensión, emitido por el Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), autoridad ahora codemandada.
Refiere que dicho “mandamiento” es ilegal, toda vez que ha sido ordenado por Resolución fiscal de 2 de octubre de 2012, la cual incumplió con las condiciones establecidas por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que fue emitida cuando el delito que se le imputó no tiene una pena mínima de dos años.
Manifiesta que ante esa ilegalidad, en audiencia de medida cautelar de 12 de octubre de 2012, interpuso ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, un incidente por actividad procesal defectuosa, conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, solicitando la nulidad del acto ilegal, excepción de previo y especial pronunciamiento, la cual fue “tácitamente admitida por la autoridad referida, al declarar improcedente la excepción incidental planteada y resuelta con carácter previo a la solicitud de medida cautelar” (sic), sin mayor fundamento, que la existencia de fuga y obstaculización, señalando que la autoridad fiscal no cometió ninguna ilegalidad al ordenar su aprehensión, convalidando un acto ilegal que le causó agravió.
Alega que ante el fallo que resolvió la “excepción incidental” (sic) de actividad procesal defectuosa, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando que el tribunal ad quem, revoque la resolución y disponga la nulidad de la aprehensión practicada en su contra; sin embargo, el referido tribunal rechazó el recurso, bajo el argumento de haberse presentado de forma extemporánea, arguyendo que se le notificó con la resolución de medida cautelar el viernes 12 de octubre de 2012 a horas 10:57 y el memorial de apelación incidental de la medida cautelar, ingresó el 15 de octubre de 2012 a horas 17:00, es decir que dicho recurso ingresó después de las setenta y dos horas establecidas por el art. 251 del CPP, apreciación incorrecta y aplicación errónea de la ley ya que el recurso de apelación incidental planteado fue específicamente en contra de la resolución que rechazo la “excepción incidental” de actividad procesal defectuosa y no contra la medida cautelar, debiendo aplicarse lo señalado por los arts. 403 inc. 2) y 404 del CPP y 130 del mismo compilado adjetivo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- al juez de instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; por tanto, en la audiencia señalada al efecto, deberá en primer término, emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde”
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada;
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: `…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales´
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”
- III.3. Con relación a los medios de impugnación en casos de haberse reclamado un aprehensión ilegal, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: `El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR