SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis del presente caso, se evidencia, que por Resolución fiscal de aprehensión de 2 de octubre de 2012, la autoridad codemandada dispuso la aprehensión de la ahora accionante, y que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año, considerando que dicha aprehensión era ilegal, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, la cual mereció la Resolución de la misma fecha por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, codemandada, rechazó dicho incidente, lo que ameritó que la accionante, interponga el recurso de apelación incidental a través de memorial de 15 del citado mes y año, solicitando que conforme a los arts. 396 inc.4) y 405 del CPP, se revoque dicha resolución y se disponga la nulidad de su aprehensión y la reposición hasta dicho actuado; empero, habiéndose corrido en traslado la misma, y elevada ante los Vocales de la Sala Penal Primera, por Auto de 14 de diciembre del año referido, las autoridades mencionadas, confirmaron el Auto apelado considerando que la apelación planteada, se encontraba fuera del término establecido por el art. 251 del CPP.
Bajo estos antecedentes, cabe precisar que en el presente caso, el accionante, optó por realizar el reclamo sobre la existencia de una aprehensión ilegal, a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, acto que es válido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, por lo que la autoridad jurisdiccional, emitió una Resolución rechazando dicho incidente, lo que dio lugar a la interposición de la correspondiente apelación incidental por la accionante contra dicha Resolución; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó dicho recurso, de manera errónea sustentando su decisión en la aplicación del plazo establecido en el art. 251 del CPP, no obstante que dicha apelación fue presentada impugnando el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que correspondía aplicarse lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, no correspondía que las autoridades demandadas, rechacen dicha apelación, por extemporánea, ya que en este caso no es aplicable el art. 251 del CPP, toda vez que no se impugna la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual fue emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre de 2012, sino que de manera clara la accionante, impugnó en su memorial de apelación incidental, el fallo que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme se tiene del referido memorial en el que se señala: “A fin de evitar confusiones en la aplicación de las normas procesales pertinentes, me permito dejar claro, que; la Apelación incidental que interpongo es específicamente con relación a la `excepción incidental´ de Actividad Procesal Defectuosa, precisamente sustentada en los arts. 403-2) y 404 del CPP, y no con relación a ninguna medida cautelar…” (sic.).
Bajo estos antecedentes, correspondía que las autoridades demandadas, admitan el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que el plazo para interponer la apelación incidental es de tres días y no setenta y dos horas y la parte accionante, planteó el mismo en el término establecido por el art. 404 del CPP, toda vez que habiendo sido notificada el viernes 12 de octubre de 2012, a horas 10:57, con la resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el memorial de apelación, fue presentado el 15 del citado mes y año a horas 17:20, conforme refirieron los propios Vocales de la Sala Penal Primera, codemandados. Consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que debido a que con la errónea aplicación de la normativa se ha impedido al accionante utilizar un mecanismo idóneo y efectivo para resolver con relación a la ilegalidad de la aprehensión denunciada.
De otra parte, con relación a los actos realizados por la autoridad fiscal y jurisdiccional, los mismos no pueden ser analizados en la presente acción, toda vez que dichos actos, deben previamente ser resueltos por los Vocales de la Sala Penal Primera, instancia de apelación, que determinara si efectivamente existió una ilegalidad en la aprehensión fiscal
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- al juez de instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; por tanto, en la audiencia señalada al efecto, deberá en primer término, emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde”
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada;
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: `…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales´
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”
- III.3. Con relación a los medios de impugnación en casos de haberse reclamado un aprehensión ilegal, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: `El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR