SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

        Del análisis del presente caso, se evidencia, que por Resolución fiscal de aprehensión de 2 de octubre de 2012, la autoridad codemandada dispuso la aprehensión de la ahora accionante, y que en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 del mismo mes y año, considerando que dicha aprehensión era ilegal, planteó el incidente de actividad procesal defectuosa, la cual mereció la Resolución de la misma fecha por la que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, codemandada, rechazó dicho incidente, lo que ameritó que la accionante, interponga el recurso de apelación incidental a través de memorial de 15 del citado mes y año, solicitando que conforme a los arts. 396 inc.4) y 405 del CPP, se revoque dicha resolución y se disponga la nulidad de su aprehensión y la reposición hasta dicho actuado; empero, habiéndose corrido en traslado la misma, y elevada ante los Vocales de la Sala Penal Primera, por Auto de 14 de diciembre del año referido, las autoridades mencionadas, confirmaron el Auto apelado considerando que la apelación planteada, se encontraba fuera del término establecido por el art. 251 del CPP.

Bajo estos antecedentes, cabe precisar que en el presente caso, el accionante, optó por realizar el reclamo sobre la existencia de una aprehensión ilegal, a través del planteamiento de un incidente de actividad procesal defectuosa ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional, acto que es válido conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo, por lo que la autoridad jurisdiccional, emitió una Resolución rechazando dicho incidente, lo que dio lugar a la interposición de la correspondiente apelación incidental por la accionante contra dicha Resolución; sin embargo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó dicho recurso, de manera errónea sustentando su decisión en la aplicación del plazo establecido en el art. 251 del CPP, no obstante que dicha apelación fue presentada impugnando el rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, por lo que correspondía aplicarse lo señalado en el Fundamento Jurídico III. 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, no correspondía que las autoridades demandadas, rechacen dicha apelación, por extemporánea, ya que en este caso no es aplicable el art. 251 del CPP, toda vez que no se impugna la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual fue emitida en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 de octubre de 2012, sino que de manera clara la accionante, impugnó en su memorial de apelación incidental, el fallo que rechazó el incidente de actividad procesal  defectuosa, conforme se tiene del referido memorial en el que se señala: “A fin de evitar confusiones en la aplicación de las normas procesales pertinentes, me permito dejar claro, que; la Apelación incidental que interpongo es específicamente con  relación a la `excepción incidental´ de Actividad Procesal Defectuosa, precisamente sustentada en los arts. 403-2) y 404 del CPP, y no con relación a ninguna medida cautelar…” (sic.).

Bajo estos antecedentes, correspondía que las autoridades demandadas, admitan el recurso interpuesto, teniendo en cuenta que el plazo para interponer la apelación incidental es de tres días y no setenta y dos horas y la parte accionante, planteó el mismo en el término establecido por el art. 404 del CPP, toda vez que habiendo sido notificada el viernes 12 de octubre de 2012, a horas 10:57, con la resolución de rechazo del incidente de actividad procesal defectuosa, el memorial de apelación, fue presentado el 15 del citado mes y año a horas 17:20, conforme refirieron los propios Vocales de la Sala Penal Primera, codemandados. Consecuentemente, resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad, toda vez que debido a que con la errónea aplicación de la normativa se ha impedido al accionante utilizar un mecanismo idóneo y efectivo para resolver con relación a la ilegalidad de la aprehensión denunciada.

De otra parte, con relación a los actos realizados por la autoridad fiscal y jurisdiccional, los mismos no pueden ser analizados en la presente acción, toda vez que dichos actos, deben previamente ser resueltos por los Vocales de la Sala Penal Primera, instancia de apelación, que determinara si efectivamente existió una ilegalidad en la aprehensión fiscal