SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Fecha: 15-Ago-2013
denegó
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 07/13 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 50 a 52 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La accionante reclamó la existencia de procedimiento indebido, por una aprehensión ilegal realizada por el fiscal, cuya consecuencia fue su imputación, la audiencia de aplicación de medida cautelar y la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, de estas actuaciones se tiene que para reclamar la supuesta aprehensión ilegal, la accionante debió haber activado la apelación incidental de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, al no haber reclamado este aspecto, y al haber dado validez a dicho acto procesal con la no impugnación a la resolución de imposición de la referida detención preventiva, dio por bien hecho el acto de la supuesta aprehensión ilegal que se reclama; b) En este caso, la parte accionante demostró que aceptó la privación de libertad vía detención preventiva, por lo que existe aceptación tácita a la resolución de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de 12 de octubre de 2012; c) La aprehensión que se reclama como vulneratoria del derecho de libertad, no está vigente, toda vez que al haber sido considerada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por el Juez cautelar, quien se pronunció respecto de dicha actuación, no es causante de la detención preventiva de la ahora accionante, ya que su privación de libertad es consecuencia de la valoración de la norma procesal prescrita en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) Emitido el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2012, que confirmó la Resolución de primera instancia y rechazó la apelación incidental contra el fallo dictado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 8 de febrero de 2013, por lo que a consecuencia de la solicitud el 7 de marzo ese año, se realizó dicha audiencia, en la que la Juez que ejerció control jurisdiccional rechazó la misma; sin embargo, dicha decisión tampoco ha sido apelada o impugnada por la accionante, evidenciándose de lo señalado que después de tres o cuatro meses que la Sala Penal Primera, rechazó la apelación incidental, recién solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva demostrando la accionante, la aceptación de los motivos que fundaron la imposición de dicha detención, es decir que aceptó el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2012; e) Si para la accionante existen nuevos elementos de convicción dentro del proceso que hacen procedente su libertad, implica también que existieron anteriores elementos de juicio, como la aprehensión, en razón a la que decidió proseguir con las reglas normales del procedimiento penal al solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la única forma de dar curso al señalamiento de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva por nuevos elementos es aceptando los elementos que fundaron la detención preventiva. Este actuar va contra la línea jurisprudencial establecida por el SC 0089/2011-R de 21 de febrero, la cual establece que al acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su libertad, no puede activar también la justicia constitucional con el mismo propósito; y, f) No se niega que puedan existir las vulneraciones reclamadas, pero al no haber realizado las impugnaciones que la ley faculta, implicó aceptación por la accionante; empero, se salva los derechos de la accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a efecto de precautelar sus derechos en coherencia con el art. 292 del CPP, ya que la jurisdicción constitucional no puede servir como un recurso de tercera instancia para obtener derechos que no han sido reclamados ante la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- al juez de instrucción le corresponderá conocer y resolver las denuncias de aprehensión ilegal previo a atender la imputación formal y resolver la medida cautelar; por tanto, en la audiencia señalada al efecto, deberá en primer término, emitir una resolución debidamente fundamentada respecto a las denuncias de aprehensión ilegal, determinando si ésta se enmarcó dentro de los límites de la legalidad o la ilegalidad antes de pronunciarse sobre la aplicación de alguna medida cautelar, dado que a dicha autoridad no le está permitido convalidar los actos que vulneraron derechos, al contrario, tiene el deber de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; y a continuación, una vez resuelta la lesión alegada con relación a la aprehensión, corresponderá recién someter a su conocimiento, la consideración de la imputación formal y consecuente aplicación de la medida cautelar, si corresponde”
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada;
- existe otra vía para reclamar una aprehensión considerada ilegal; y, es la activación del incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez de la causa, desarrollado por la jurisprudencia constitucional, específicamente en la SC 0522/2005-R de 12 de mayo, en la que se determinó que: `…la corrección de la actividad procesal defectuosa dentro de los procesos penales puede hacérsela por la vía incidental ante el juez cautelar en la etapa preparatoria o ante el Juez o Tribunal de Sentencia en el juicio oral, y, en su caso, a través del recurso de apelación restringida, recursos que deberán ser interpuestos con carácter previo, puesto que sólo ante el agotamiento de los mismos la jurisdicción constitucional, a través del amparo, quedará abierta para el análisis y consideración de los actos u omisiones que impliquen lesión de los derechos y garantías constitucionales´
- Cabe precisar que, en caso de activarse este tipo de incidente, impugnando una aprehensión supuestamente ilegal, dicho trámite debe ser concluido en todas sus instancias, y cuando se hubiere obtenido una resolución final, si aún se constatan vulneraciones al derecho a la libertad o de locomoción no reparadas, entonces corresponderá recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante el presente mecanismo de defensa”
- III.3. Con relación a los medios de impugnación en casos de haberse reclamado un aprehensión ilegal, a través de un incidente de actividad procesal defectuosa
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, afirmando lo siguiente: `El derecho a recurrir se halla establecido en el art. 394 del CPP, adicionando las dos limitaciones que lo caracteriza, una objetiva y otra subjetiva. Por la primera, no todas las resoluciones son recurribles, sino aquellas
- ante el rechazo de un incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto durante la etapa preparatoria, corresponderá a los litigantes, por mandato constitucional, en uso de su derecho a impugnación, interponer apelación incidental; y sólo en caso de no obtener una resolución que atienda favorablemente a su solicitud, entonces recién quedará expedita la vía de la presente acción. Así la SCP 0639/2012 de 23 de julio, afirmó: `…en consecuencia asumiendo la interpretación amplia de los alcances del art. 403 del CPP desarrollada por la jurisprudencia glosada, concluimos que toda resolución de carácter incidental pronunciada en la etapa preparatoria del proceso penal, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en la norma adjetiva penal antes citada
- El recurso se interpondrá por escrito, debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente.
- Recibidas las actuaciones, la Corte Superior de Justicia decidirá, en una sola resolución, la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto en el Artículo 399 de este Código.
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR