SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2013

Fecha: 15-Ago-2013

denegó

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 07/13 de 25 de abril de 2013, cursante de fs. 50 a 52 vta., por la que se denegó la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: a) La accionante reclamó la existencia de procedimiento indebido, por una aprehensión ilegal realizada por el fiscal, cuya consecuencia fue su imputación, la audiencia de aplicación de medida cautelar y la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Palmasola, de estas actuaciones se tiene que para reclamar la supuesta aprehensión ilegal, la accionante debió haber activado la apelación incidental de la medida cautelar de detención preventiva; sin embargo, al no haber reclamado este aspecto, y al haber dado validez a dicho acto procesal con la no impugnación a la resolución de imposición de la referida detención preventiva, dio por bien hecho el acto de la supuesta aprehensión ilegal que se reclama; b) En este caso, la parte accionante demostró que aceptó la privación de libertad vía detención preventiva, por lo que existe aceptación tácita a la resolución de la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de 12 de octubre de 2012; c) La aprehensión que se reclama como vulneratoria del derecho de libertad, no está vigente, toda vez que al haber sido considerada en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por el Juez cautelar, quien se pronunció respecto de dicha actuación, no es causante de la detención preventiva de la ahora accionante, ya que su privación de libertad es consecuencia de la valoración de la norma procesal prescrita en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; d) Emitido el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2012, que confirmó la Resolución de primera instancia y rechazó la apelación incidental contra el fallo dictado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, se solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva mediante memorial de 8 de febrero de 2013, por lo que a consecuencia de la solicitud el 7 de marzo ese año, se realizó dicha audiencia, en la que la Juez que ejerció control jurisdiccional rechazó la misma; sin embargo, dicha decisión tampoco ha sido apelada o impugnada por la accionante, evidenciándose de lo señalado que después de tres o cuatro meses que la Sala Penal Primera, rechazó la apelación incidental, recién solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva demostrando la accionante, la aceptación de los motivos que fundaron la imposición de dicha detención, es decir que aceptó el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2012; e) Si para la accionante existen nuevos elementos de convicción dentro del proceso que hacen procedente su libertad, implica también que existieron anteriores elementos de juicio, como la aprehensión, en razón a la que decidió proseguir con las reglas normales del procedimiento penal al solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que la única forma de dar curso al señalamiento de una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva por nuevos elementos es aceptando los elementos que fundaron la detención preventiva. Este actuar va contra la línea jurisprudencial establecida por el SC 0089/2011-R de 21 de febrero, la cual establece que al acudir a la jurisdicción ordinaria para lograr su libertad, no puede activar también la justicia constitucional con el mismo propósito; y, f) No se niega que puedan existir las vulneraciones reclamadas, pero al no haber realizado las impugnaciones que la ley faculta, implicó aceptación por la accionante; empero, se salva los derechos de la accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a efecto de precautelar sus derechos en coherencia con el art. 292 del CPP, ya que la jurisdicción constitucional no puede servir como un recurso de tercera instancia para obtener derechos que no han sido reclamados ante la jurisdicción ordinaria.