SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2013
Fecha: 15-Ago-2013
1)
De las normas internacionales sobre Derechos Humanos y de la Constitución Política del Estado, se tiene que un componente imprescindible del derecho al trabajo es aquél de la seguridad y salud en el trabajo (safe work), el cual exige por parte de las autoridades estatales un máximo esfuerzo para optimizarlo a través de las siguientes acciones concretas: 1) Vigilar que las empresas y particulares que contraten trabajadores garanticen que estos puedan desarrollar sus actividades en las mejores condiciones posibles, garantizando y aplicando todas las medidas necesarias destinadas a no comprometer la salud de los trabajadores, todo ello en el marco de una cultura de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales; 2) Fiscalizar que todo trabajador se encuentre debidamente afiliado a los sistemas de seguridad social por parte del empleador; y, 3) Supervisar que ante la existencia de accidentes de trabajado el empleador debe obrar con un máximo de diligencia coadyuvando en la rápida y eficaz recuperación del trabajador.
De lo referido, se evidencia negligencia por parte de las autoridades administrativas del trabajo al conocer la denuncia por parte del accionante, ya que de los hechos relatados en la presente acción de amparo constitucional existían tres elementos de suma relevancia a investigar de oficio: 1) La supuesta existencia de una relación servidumbral, pues no de otra manera puede catalogarse la denuncia de Dardo Salvador Ichaso Senteno, de que no recibió sus salarios durante tres años y que trabajaba a cambio de casa y comida, bajo la promesa de que los empleadores ahorrarían a su nombre su salario mensualmente, o peor aún como afirmó el propio particular denunciado, el accionante trabajaba a cambio de herramientas; 2) El accidente de trabajo, que implica que debió haberse realizado un exhaustivo estudio de las condiciones de trabajo, en miras a determinar la responsabilidad y las garantías ocupacionales que tenía el trabajador; y, 3) La denuncia de privación de libertad en condiciones de enfermedad ocupacional, que podría haber implicado de ser cierto un serio atentado a la integridad física del accionante, ya que según afirma éste perdió el quinto dedo del pie derecho (coincidente con el informe médico de fs. 23 del expediente).
Ante los hechos relatados, la Inspectora del Trabajo se limitó en señalar dos audiencias de conciliación de 3 y 12 de octubre de 2012, y no procedió a cumplir el rol de vigilancia supervisión que tienen las autoridades administrativas, más aún considerando la seriedad de la situación planteada; el rol de las autoridades administrativas en materia laboral no se limita a tratar de lograr una conciliación, sino a tener un rol activo en miras a determinar si las denuncias son o no evidentes pronunciando informes, recomendaciones, conminatorias que sean ejecutados en la vía administrativa o puedan servir a las autoridades judiciales y ante la presencia de relaciones servidumbrales o indicios de esclavismo constituirse en parte denunciante y efectuar el respectivo seguimiento bajo responsabilidad conforme lo dispone el art. 108.1 de la CPE; en ese marco, la inactividad y negligencia de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, hacen viable la concesión de la tutela recayendo esta sobre el Director Departamental de Trabajo máxime cuando éste debe supervisar el trabajo de los inspectores y demás funcionarios que trabajan bajo su dependencia, considerando que en conocimiento de una acción de amparo constitucional, debió inmediatamente haber asumido un rol proactivo indagando sobre la situación del accionante y asignando al personal que sea necesario a efectos de investigar las graves denuncias presentadas.
Al respecto, la concesión de la tutela se enmarca dentro de la omisión de las autoridades administrativas de no haber actuado con diligencia y en atención a la gravedad de lo denunciado, que conforme a los fundamentos jurídicos precedentes implica que éstas actúen con celeridad, diligencia y de oficio ante denuncias de relaciones servidumbrales, por ende cabe aclarar que la concesión de esta tutela no implica la determinación de salarios devengados o la veracidad de las denuncias efectuadas, ni de prestaciones en particular, pero si representa una conminatoria a las autoridades de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que investiguen con seriedad lo denunciado; en consecuencia no sólo determinar si evidentemente existen salarios devengados, sino las circunstancias del accidente y si existió la privación de libertad que incidió sobre la integridad física del accionante, en miras a tomar las decisiones administrativas y en su caso las remisiones a autoridades correspondientes en materia penal para investigar y sancionar las conductas que así lo ameriten.
No se concede la tutela en relación a los particulares demandados, pues la acción de amparo constitucional no tiene una naturaleza que permita determinar si evidentemente éstos incurrieron ante cada una de las lesiones aducidas por el accionante; sin embargo, es deber de las autoridades investigar y en su caso sancionar lo denunciado a través de esta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las personas demandadas
- concedió en parte
- II.1.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 9
- III.2.El derecho al trabajo y su vinculación con otros derechos
- III.2.1. El derecho al trabajo y el derecho a la libertad
- III.2.2. El derecho al trabajo y el derecho a la salud
- 1)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR