SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1336/2013

Fecha: 15-Ago-2013

I.2.2. Informe de las personas demandadas

A través de informe escrito (fs. 74 a 76), los demandados indican que el accionante el 26 de septiembre de 2012, denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo un supuesto accidente laboral, por lo cual se programó audiencia de conciliación para el 3 de octubre de 2012 y al no llegarse a ningún acuerdo se fijó una nueva audiencia para el 12 de igual mes y año, en la que se hace una “propuesta” de reconocimiento de relación contractual por contratos de obra y el compromiso mutuo de realizar ciertos trabajos de marquetería y mobiliarios a contraparte de comprarle maquinaria de carpintería totalmente nueva que a la finalización de la obra pasará a propiedad del accionante. El 8 de julio de 2012, el accionante sugirió que él podría de manera rústica y bajo su responsabilidad elaborar carbón para ganancia propia de aproximadamente “15 bolsas quintales”; el 22 de junio del mismo año, el accionante se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas en el momento en el que una pequeña fuga de calor del montículo para hacer el carbón se detectó, por ello, éste arrojó una piedra para tapar la fuga; sin embargo, no lo consiguió, entonces utilizó uno de sus pies para mover la piedra en miras a cerrar la fuga de calor, no obstante tampoco lo consiguió de esa manera y más bien quedó atascado, por ello tuvo que usar su otro pie para tratar de salir de la situación, escenario en el cual sus dos pies se vieron afectados. Por lo sucedido, en forma humana se le dio atención y cuidado en su curación brindándole atenciones iniciales en la posta sanitaria de la localidad Nacamiri, posteriormente fue trasladado a la ciudad de Santa Cruz, y se le brinda atención médica en “nuestro domicilio” (sic), considerando que “yo María del Rosario soy médico cirujano” (sic). Posteriormente, viendo su mejoría el accionante decidió irse con su hermano, Alberto Ichaso.

Finalmente, es necesario considerar que la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, y estando pendiente la resolución administrativa de la Jefatura Departamental de Trabajo es que corresponde determinar la improcedencia de la acción en miras a que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo subsidiario de protección.