SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2013
Fecha: 15-Ago-2013
denegando
El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 109/2013 de 23 de abril, cursante de fs. 131 a 133 vta., denegando la tutela solicitada demandada, con los siguientes fundamentos: 1) La efectiva policial Adriana Elena Peñaranda el 5 de abril de 2013, fue requerida para ejecutar el mandamiento de aprehensión, ordenado el 1 de abril del mismo año contra Laura Ramos Silili, sin que haya tomado conocimiento de la orden emanada el 5 del mismo mes y año, del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, que dejó sin efecto el referido mandamiento, toda vez que fueron notificadas la sindicada y a la Fiscal de Materia a las 17:00 del indicado día, y, una vez llegado el abogado al lugar de la ejecución trayendo una copia de la providencia, dio lugar a que la funcionaria policial no ejecute el mandamiento ni aprehenda a la accionante, para posteriormente representar haciendo referencia al incidente ocurrido el indicado día con la intervención del Abogado Saúl Villarpando Ballesteros; 2) La Fiscal codemandada, como directora funcional de la investigación, se limitó a expedir inicialmente las citaciones para que la hoy accionante presente su declaración informativa, citaciones que fueron representadas ante la negativa de la accionante a firmarlas, y ante tales hechos libró la orden de aprehensión con las resolución fundamentada de 1 de abril de 2013, mandamiento que no fue ejecutado contra la accionante porque fue dejado sin efecto por el Juez cautelar; 3) El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, asumió conocimiento de la causa en suplencia legal de su similar tercero, en esa situación del citado mes y año, ordenó se expida el mandamiento de aprehensión ante el requerimiento de la fiscal, para que la accionante sea conducida al Ministerio Público y preste su declaración informativa, aclarando que con anterioridad se dejó sin efecto el mandamiento el 5 de mes y año señalados, no existiendo conocimiento hasta el día de la audiencia de acción de libertad de que el referido, mandamiento haya sido ejecutado, o que la accionante este aprehendida o privada de libertad; y, 4) Los ahora demandados no vulneraron el derecho a la libertad de la accionante, no demostraron que exista persecución penal indebida o procesamiento ilegal o indebido en su contra, toda vez que ella asumió conocimiento de la denuncia presentada, presentó los escritos en el ejercicio de su derecho a la defensa y no se encuentra privada de libertad o aprehendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR