SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, dentro la investigación realizada por el Ministerio Público a denuncia de Clemente Pacheco Fernández contra Laura Ramos Silili y otras por la presunta comisión de los delitos de allanamiento y amenazas, Verónica Inés Marca Álvarez, Fiscal de Materia, el 12 de marzo de 2013, libró orden de citación para la última, a objeto de que comparezca ante la autoridad y la Policía Boliviana, para que preste su declaración informativa en calidad de sindicada, para el lunes 18 del referido mes y año a horas 9:00, asistido de su abogado defensor, bajo alternativa de aprehensión en caso de inconcurrencia. Practicada la citación la hoy accionante el 12 de mes y año señalado, y ante la inconcurrencia de la misma a prestar su declaración informativa, la fiscal referida, por Resolución fundamentada de aprehensión de 1 de abril de ese año, dispuso la aprehensión de Laura Ramos Silili, en aplicación de los arts. 224 del CPP, art. 58 de la LOMP, para que sea puesto ante su presencia.
Adriana Elena Peñaranda Ticona, efectiva policial codemandada, el 5 de abril de 2013, efectuó una representación manifestando que a horas 15:00 de ese día, al momento de ejecutar el mandamiento de aprehensión contra Laura Ramos Silili, intervino el Abogado Saúl Villarpando Ballesteros, quien obstaculizó la aprehensión de la misma maliciosamente; ante ese hecho, Clemente Pacheco Fernández, por memorial de 8 de abril de 2013, solicito a la Fiscal de Materia, mandamiento de aprehensión con facultades de allanamiento y habilitación de días y horas extraordinarias contra la sindicada, quien, mediante decreto la misma fecha, señaló se disponga a la solicitud de mandamiento de aprehensión con días y horas extraordinarias a la autoridad jurisdiccional. La Fiscal de Materia ahora demandada, mediante memorial de 10 de abril de 2013, presentado al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra Laura Ramos Silili, con habilitación de días y horas extraordinarias.
El Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Tercero, por decreto de 11 de abril de 2013, dispuso que en mérito a la representación efectuada por Adriana Elena Peñaranda Ticona, y de acuerdo a los antecedentes del control jurisdiccional de las investigaciones del Ministerio Público, de conformidad a los arts. 129 inc. 2) y 227 inc. 2) del CPP, se expida mandamiento de aprehensión en contra de Laura Ramos Silili, con la finalidad de que sea conducida ante el Ministerio Público, FELCC de El Alto y División UST, a fin de que preste o no su declaración informativa policial, asistida de su abogado, con habilitación de días inhábiles.
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que, la acción de libertad como acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que, el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP, es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, a fin de que el juez advertido de ese error pueda revocarla o modificarla; en el caso presente, Laura Ramos Silili, no interpuso referido recurso contra la providencia de 11 de abril de 2013, que dispuso se libre el mandamiento de aprehensión en su contra con habilitación de días y horas extraordinarias, a fin de que el Juez demandado, corrija el supuesto error cometido, al no haber interpuesto el recurso indicado, se advierte en el caso, la concurrencia del principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR