SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2013
Fecha: 15-Ago-2013
i)
Adriana Elena Peñaranda Ticona efectiva policial, presentó informe oral en audiencia, señalando lo siguiente: i) El 5 de abril, a eso de las tres de la tarde un señor de apellido Pacheco se aproximó a la brigada, exhibió mandamiento de aprehensión pidió que le ayudaran ejecutar el mismo, ante ese hecho se constituyeron junto con la funcionaria Quispe al Cruce Ventilla, donde tomaron contacto con Laura Ramos Silili e Isabel Huanca Alanoca; ii) Cuando tomó contacto con la hoy accionante, le mencionó que tenía un mandamiento de aprehensión en su contra y le pido que la acompañe, pero la misma agarro su sombrero y se dirigió a su ferretería y llamo a su abogado por celular, luego le botó con unas lijas que tenía en su ferretería; iii) Posteriormente llegó su abogado en forma agresiva, empujándolas incluso les arrojó con un credencial supuestamente de abogado en simple fotocopia y plastificado, quien indicó a las mencionadas que no las acompañara y que presentaría una acción de libertad; y, iv) No aprehendió a la accionante, porque su abogado se opuso a ello, tampoco mostraron documentación alguna que demuestre que el mandamiento de aprehensión había sido dejado sin efecto, pero ante esa resistencia se retiraron teniendo otro caso que atender.
Los representantes de la accionante, sostienen que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, estando la libertad en grave riesgo debido a que: i) Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, libró mandamiento de aprehensión, con facultades extraordinarias, sin tener competencia para ello; ii) Verónica Inés Marca Álvarez, Fiscal de Materia, ordenó ejecutar un mandamiento de aprehensión que fue dejado sin efecto; y, iii) Adriana Elena Peñaranda Ticona, efectiva policial, ejecutó el mandamiento de aprehensión que se dejó sin efecto y pese a ello la representó.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“.
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, -hoy art. 128- ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus -hoy acción de libertad- sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR