SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1355/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Respecto a la primera denuncia, en sentido que se habría aplicado la medida de detención preventiva sin que previamente se haya llevado a cabo la audiencia correspondiente de medidas cautelares; cabe señalar que, de acuerdo a los antecedentes procesales adjuntados a esta demanda, se pudo constatar la existencia del respectivo Auto que determinó la aplicación de la referida medida; y a lo largo de esta resolución, se hace referencia a las intervenciones que se habrían realizado en la audiencia de medidas cautelares; por lo que, se deduce que la misma sí se realizó, y en ésta participaron tanto el Ministerio Público como el imputado, ahora accionante, asistido de su abogado defensor.
En relación a la segunda denuncia, referida a que aparentemente el proceso penal se habría extraviado y que en el mismo no se habrían registrado los actuados procesales necesarios para finalmente determinar aplicarle la detención preventiva; resulta que, de acuerdo a los documentos adjuntados por el representante del Ministerio Público, se evidencia la existencia del respectivo proceso penal, en el que se presentaron diferentes actuados, tales como el acta de denuncia, el inicio de la investigación e imputación formal, la Resolución de aplicación de medidas cautelares y el respectivo mandamiento de detención preventiva; por lo que se concluye que existen los actuados procesales pertinentes y que, por otra parte, ante cualquier reclamo, el accionante debe acudir ante el juez cautelar encargado del control de la investigación, denunciando la supuesta lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Finalmente, respecto a la tercera denuncia en sentido que pese a haber planteado solicitud de cesación a su detención preventiva ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal y de emisión de requerimientos ante el Ministerio Público, ninguno de sus pedidos fueron atendidos por estas autoridades; se tiene que, la misma sí resulta evidente respecto al Juez cautelar; pues, de la revisión de los documentos presentados en esta acción, se constató que Ernesto Soliz Saucedo presentó un memorial el 20 de septiembre de 2012, en el que argumenta que su situación jurídica habría mejorado y se habrían desvirtuado los riesgos procesales; por lo que solicita expresamente se señale día y hora de audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva (fs. 3). Sin embargo, dicha solicitud no se encuentra decretada, y tampoco las autoridades demandadas adjuntaron documentación alguna que acredite la atención oportuna de la solicitud efectuada por el accionante; al contrario, el juez codemandado expresamente señaló que no existen los actuados procesales posteriores a la resolución y mandamiento de detención preventiva.
De lo anotado se concluye que, inicialmente, el ex juez de la causa, Fernando Orellana Medina omitió su deber de tramitar la solicitud con la celeridad que corresponde; omisión en la que posteriormente incurrió el actual Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Martín Camacho Chávez, quien, si bien se hizo cargo del juzgado el 16 de octubre de 2012, le correspondía, desde esa fecha, efectuar una revisión de las causas en trámite y pronunciarse sobre la solicitud del accionante con la debida celeridad, tomando en cuenta la situación de privación de libertad que viene guardando el accionante.
En efecto, hasta la fecha de realización de la audiencia de esta acción -18 de enero de 2013-, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal no atendió a la solicitud efectuada por el accionante, señalando como corresponde, dentro de un plazo prudente, la fecha de audiencia de consideración de su detención preventiva.
Al respecto, se debe mencionar que, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, toda solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; es decir, fijando la fecha de audiencia en un plazo razonable, y evitando siempre cualquier dilación, demora o suspensión en la misma. Empero, en el caso presente, tanto la ex autoridad judicial como la actual incumplieron con esta obligación, dando lugar a que se produzca una dilación indebida en la consideración de la situación de privado de libertad del accionante; pues, teniendo la facultad y además el deber de considerar y resolver la solicitud, aplicando los principios de celeridad y prontitud, simplemente omitieron decretar la misma fijando la respectiva audiencia de consideración; habiendo dejado transcurrir más de tres meses, hasta la fecha de audiencia de esta acción, sin pronunciarse expresamente al respecto; vulnerando, en consecuencia, el derecho al debido proceso y a la libertad del accionante.
Ahora bien, habiéndose comprobado la existencia de una dilación ilegal e indebida en la fijación de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante; corresponde activar la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; pues, es la vía idónea para proteger el derecho a la libertad física, frente a una vulneración del principio de celeridad que devenga en una demora indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de modificación a la detención preventiva; ya que, sólo a partir de ésta se logrará restituir el referido derecho, ordenando se imprima la celeridad necesaria en el trámite judicial para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Por lo que, al haberse demostrado negligencia de parte de la ex autoridad judicial y de la actual, respecto a la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante en un plazo razonable; y tomando en cuenta que dicha dilación se constituye en una forma de restricción del derecho a la libertad física del mismo; corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional conceder la tutela impetrada, aclarándose que la excesiva carga procesal y la ausencia de funcionarios de apoyo que alega el actual Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, no se constituye en un justificativo para la dilación, por más de tres meses, en la consideración de la solicitud del accionante.
Finalmente, con relación al memorial presentado ante el Ministerio Público por el que el accionante solicita se emitan los “requerimientos para mejorar su situación jurídica y desvirtuar los riesgos procesales”, al no estar directamente vinculado con su derecho a la libertad física o personal, corresponde al accionante efectuar su reclamo a través de los medios de impugnación intraprocesales previstos por el Código de procedimiento penal y, en su caso, una vez agotados éstos, ante la persistencia de la lesión a sus derechos y garantías, acudir a la vía constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho con relación al principio de celeridad
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º CONFIRMAR en parte