SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1368/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 004/2013 de 18 de abril, cursante de fs. 154 a 160, concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata restitución de la accionante a su cargo, con la cancelación de salarios y subsidios devengados, incluidos los gastos de atenciones médicas justificadas, más daños y perjuicios, en base a los siguientes argumentos: a) Los derechos reconocidos en favor de la mujer embarazada y del neonato no pueden ser desconocidos, por variables culturales de sometimiento, exclusión y disgregación; b) Tanto la Constitución Política del Estado, como la Ley 975 de 2 de mayo de 1988, señalan que el Estado tiene el deber ineludible de proteger la maternidad, c) El certificado de 15 de febrero de 2013, indicó que la accionante se encontraba con un estado de gestación de más de cinco semanas, existiendo amenaza de aborto, por lo cual se recomienda reposo absoluto al tratarse de un embarazo de alto riesgo, por lo cual al en virtud del DS 0012, no podía ser afectado su puesto de trabajo, lo contrario implica transgresión de la normativa protectora; d) Previa elaboración de un informe jurídico, mediante Oficio DDE-OFI 0117/2013 de 20 de febrero, Jorge Mario Ponce Coca; Director Departamental de Educación de Cochabamba, hizo conocer al Director Distrital de Educación y al Director General de la Unidad Educativa Boliviano Japonés de Sacaba que la profesora Nieves Saavedra García gozaba de inamovilidad funcionaria, por lo cual no podía afectarse su puesto de trabajo; e) A su vez el Director Distrital de Sacaba, mediante Comunicación Interna DDE-SAC-CI 01/2013 de 27 de febrero, hizo conocer al Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, que la ahora accionante gozaba de inamovilidad funcionaria, hechos todos que no dejan duda respeto a que al momento de la remoción del cargo de Nieves, la misma contaba con inamovilidad funcionaria; f) Eventualmente cuando una madre en gestación es sometida a un proceso administrativo, la sanción debe ser diferida hasta que el menor cumpla un año de vida, tal cual lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional; g) Resulta irrelevante la supuesta falta de oportunidad con la que habría actuado la accionante respecto a la notificación de su embarazo, por cuanto la convocatoria a su cargo es únicamente una invitación pública que no fue materializada; h) En cuanto al Manual de Procedimientos para la Designación de Personal Docente en las Direcciones Distritales de Educación, aprobado por Resolución Administrativa (RA) 147/2013 de 24 de enero y la recomendación de la Comisión de Calificación correspondiente al proceso de selección, textualmente indican que los docentes que ingresaron al distrito educativo sin cumplir los requisitos mínimos, deben ser reasignados obligatoriamente, resolución administrativa que goza de la presunción de constitucionalidad en tanto no sea sometida al control pertinente; i) En relación con el argumento referido a que la accionante debió impugnar la decisión del Comité de Calificación en el plazo de veinticuatro horas, el mismo no es válido por cuanto la protección de la maternidad es un precepto constitucional que no puede ser contravenido; j) El Asesor Legal de la Dirección Departamental de Educación no ha vulnerado ningún precepto de orden constitucional, por cuanto únicamente emite informes más aún si en el caso específico expresó que la inamovilidad funcionaria de la ahora demandante debió ser respetada; k) El Director Departamental de Educación instruyó el respeto de la inamovilidad funcionaria con la que contaba la ahora accionante; sin embargo, le correspondía hacer cumplir las leyes, supervisando el cumplimiento de lo ordenado, “violentando con su dejadez” (sic) los derechos fundamentales de la accionante; l) En lo que se refiere a José Félix Guike Ramírez Trujillo, ésta autoridad en su calidad de Director Distrital de Sacaba, debió disponer la reincorporación de la demandante; m) Humberto Ortíz Pozo, Director de la Unidad Educativa Boliviano Japonés, no recibió instrucción alguna en cuanto a la reincorporación de la accionante, por tanto carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción de amparo constitucional siendo que no ha vulnerado los derechos de Nieves Saavedra García; y, n) Jacky Calle Herrera, Técnica de Administración de RR.HH. no ha vulnerado ninguno de los derechos acusados de lesionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- i)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional.
- III.2. Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y su reincorporación laboral
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- Fragmento 12
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Respecto a los demandados Jorge Mario Ponce Coca, José Félix Guike Ramírez Trujillo
- III.4.2. Respecto a los demandados Humberto Ortíz Pozo, Felipe Jesús Marca Pita y Jacky Calle Herrera
- 2º CONCEDER