SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2013
Fecha: 16-Ago-2013
1) Respecto a la aprehensión del accionante por disposición de orden de aprehensión dictada en su contra, dentro de un proceso penal que se le sigue sin que haya tomado conocimiento del mismo
Considerando que la rebeldía y el mandamiento de aprehensión, se encuentran vinculados directamente con el derecho a la libertad del accionante, corresponde analizar y verificar, si efectivamente, en el presente caso, éste ha sido vulnerado o se encuentra amenazado; ha dicho efecto, es necesario efectuar una revisión pormenorizada de los antecedentes procesales.
En tal sentido, se tiene que el Fiscal de Materia, habiendo puesto en conocimiento del juzgador el inicio de investigaciones el 14 de octubre de 2012, presentó imputación formal por el delito de estelionato contra el accionante y otra el 1 de febrero de 2013, solicitando a la vez, la aplicación de medida cautelar de detención preventiva; indicándose audiencia para el 27 del mismo mes y año, actuados con los que el accionante fue notificado mediante cédula en su domicilio particular ante testigo, diligencia que fuera devuelta por el imputado por memorial de 26 del indicado mes y año, acusando defectos en la notificación y pidiendo se practique la misma nuevamente a fin de evitar vicios de nulidad posteriores; una vez instalada la audiencia en la fecha señalada para considerar la situación jurídica del representado del accionante, en mérito al escrito presentado por el justiciable y ante la ausencia del Ministerio Público, el acto fue suspendido, fijándose posteriormente, el 28 de febrero de 2013, a solicitud de la parte denunciante, nueva audiencia para 13 de marzo del mismo año, que también fuera suspendida en atención a certificados médicos presentados por los imputados mediante escrito de la fecha, solicitando que, debido a su delicado estado de salud, se suspenda el acto, petitorio que fue deferido por el juzgador, fijando nueva audiencia para el 22 de igual mes y año que no se llevó a cabo debido a la inasistencia del Ministerio Público y de los imputados, habiendo la parte denunciante, requerido nuevamente señalamiento de audiencia por memorial de 22 de marzo de 2013, fijando el Juez fecha para el 4 abril del mismo año que no se llevó a cabo por “cambio de Fiscales”, por lo que la “denunciante” reiteró su solicitud, disponiendo la autoridad jurisdiccional se realice audiencia de aplicación de medidas cautelares el 18 de abril de 2013, providencia que fuera notificada a los imputados en su domicilio particular en presencia de testigo de actuación; sin embargo, en la fecha indicada (18 de abril de 2013), los imputados no se hicieron presentes en audiencia y tampoco justificaron su inasistencia, por lo que, a solicitud del Ministerio Público y de la parte denunciante, el Juez de Instrucción Mixto de Minero, los declaró rebeldes, ordenando su arraigo, disponiendo la emisión de mandamientos de aprehensión y designando en su favor defensor de oficio; una vez ejecutado el mandamiento de aprehensión en contra del accionante, la parte denunciante, mediante memorial de 22 de abril de 2013, solicitó al Juez señalamiento de audiencia de medidas cautelares, misma que fuera fijada para horas 11:00 del mismo día, interponiéndose la presente acción tutelar a horas 9:28 del 23 de igual mes y año.
De los hechos y antecedentes expuestos en el párrafo anterior, conviene inicialmente fijar que, no es evidente que el accionante desconociera el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, como se evidencia a fs. 20, el propio justiciable ha devuelto al Juez de Instrucción de la ciudad de Montero la notificación con la imputación formal acusando la existencia de defectos absolutos (entrega a una menor de edad) que no han sido reclamados oportunamente ante el juzgador a cargo del control jurisdiccional a través de los medios intra procesales que el ordenamiento jurídico prevé, en este caso, incidente de nulidad de notificación por defecto absoluto, situación que se confirma cuando a fs. 27, se evidencia memorial de 13 de marzo de 2013, en el que el accionante y otra solicitan suspensión de audiencia cautelar debido a su delicado estado de salud, hechos que desvirtúan el supuesto desconocimiento respecto del proceso seguido en su contra y que, como lógica consecuencia, demuestran que el ahora accionante no se encontraba en total indefensión.
Ahora bien, con respecto a la declaratoria de rebeldía, su desconocimiento y la supuesta ilegalidad de la aprehensión, se observa que laprovidencia de 5 de abril de 2013 (fs. 35 vta.), a través de la cual el juzgador indicó audiencia para el 18 de igual mes y año, fue notificada al accionante en su domicilio en presencia de testigo el 16 del mismo mes y año; sin embargo, el accionante no se apersonó al llamado judicial y tampoco justifico su inasistencia; es decir, el accionante no compareció ni presentó un impedimento o justificativo legítimo para dicha incomparecencia como lo hizo mediante memorial de 13 de marzo, razón por la cual, el Juez cautelar, aplicando lo previsto por el art. 87 del CPP, declaró rebelde al justiciable disponiendo la emisión del mandamiento de aprehensión correspondiente, situación que de ninguna manera puede considerarse vulneratoria al derecho a la libertad del accionante.
En ese contexto, de conformidad a los Fundamentos Jurídicos que sustentan el presente fallo, se tiene que de acuerdo al art. 87 inc.1) con relación al 89 del CPP, la declaratoria de rebeldía, procede en el caso de inasistencia del justiciable ante un llamado judicial y que éste no haya demostrado que su ausencia se debió a un grave y legítimo impedimento, situación que faculta a la autoridad competente a emitir el correspondiente mandamiento de aprehensión y disponer la aplicación de las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de garantizar la presencia del encausado en el proceso, evitando dilaciones innecesarias que pudieran incidir en vulneración de derechos y garantías constitucionales, tanto del procesado como de la víctima.
En el caso analizado, se observa que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, al evidenciar que el imputado se encontraba legalmente citado y que no justificó legítimamente su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, enmarcó sus actos, a lo previsto en los arts. 87 inc.1 y 89 del CPP, glosados en el Fundamento Jurídico III.4, normativa procedimental que faculta a la autoridad judicial, en caso de desobediencia e incomparecencia injustificada de los procesados a las audiencias que emergen de la persecución penal y a las que fueron debidamente convocados, a declararlos rebeldes y en consecuencia, determinar e imponer las medidas que considere pertinentes respecto al imputado y a sus bienes con la finalidad de asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del ilícito denunciado, pues como se ha afirmado en el Fundamento Jurídico III.4, la declaratoria de rebeldía, tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen
Por tanto, la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, se encuentra conforme a derecho, al haber aplicado correctamente la ley, sin que el hecho de que se haya emitido un mandamiento de aprehensión acorde al procedimiento, se constituya en un acto ilegal que pueda ser tutelado mediante la presente acción de libertad, máxime si se toma en cuenta que, por disposición del art. 91 del CPP, los efectos de la declaratoria de rebeldía cesan, de oficio o a pedido de parte, cuando el declarado rebelde comparece o es puesto a disposición de la autoridad que lo requiera; en consecuencia, es evidente que la propia irresponsabilidad y negligencia del accionante ante el llamado judicial ha generado la emisión del mandamiento de aprehensión que hoy denuncia de ilegal, por lo que, en la actuación del Juez de Instrucción Mixto de Minero, no se observa conducta lesiva alos derechos reclamados por el accionante.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- preventivo:
- subsidiariedad
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico
- III.3. De la declaratoria de rebeldía por inasistencia a citaciones formales
- 1)
- III.4. El mandamiento de aprehensión emitido como efecto de la declaratoria de rebeldía
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1) Respecto a la aprehensión del accionante por disposición de orden de aprehensión dictada en su contra, dentro de un proceso penal que se le sigue sin que haya tomado conocimiento del mismo
- 2) Con referencia a que la ejecución del mandamiento de aprehensión la realizó un efectivo policial, cuando la orden emanada del juzgador se encontraba dirigida, para su cumplimiento, al Director de la Carceleta Pública de Montero
- CONFIRMAR