SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1390/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que, por Auto Supremo 354/2012 de 25 de septiembre, declaró ilegal la compulsa contra el Auto de 23 de agosto de 2012, pronunciada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la cual se niega el recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, misma que confirmó el Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2011, pronunciada por el Juez a quo que determinó no ha lugar a la concesión del recurso de apelación contra la Resolución de primera instancia, en cumplimiento al Auto de Vista de 22 de febrero de 2011 -pronunciada por lo Vocales demandados- planteada por Matilde Soto Fuentes, dentro del proceso de división y partición seguido por la accionante contra Gregorio Soto Fuentes y los presuntos herederos de Agustín Soto Calisaya.

La accionante arguye que los Vocales demandados vulneraron su derecho al debido proceso y a la doble instancia, al pronunciar el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012 con ese antecedente impetrando que se le conceda la tutela, se “declare procedente el recurso y así, devolver derecho irrenunciable de usar, utilizar el de interponer los recursos que son derechos humanos” (sic), a objeto de que los Vocales ahora demandados concedan el recurso de apelación en el referido proceso civil.

De acuerdo a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se establece que ante la vulneración de derechos y garantías, debe interponerse esta acción tutelar contra el servidor público que cometió la restricción, supresión o vulneración señalada, así como contra la autoridad que tiene la potestad o facultad de corregir o revisar dicha vulneración, conforme a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; permitiendo concluir que en el presente caso, la accionante debió presentar la demanda de amparo también contra el Juez de Partido Décimo Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, quien mediante Auto Interlocutorio de 2 de junio de 2011, determinó no ha lugar a la concesión de alzada, igualmente contra los Magistrados de la “Sala Civil” del Tribunal Supremo de Justicia que resolvieron declarar ilegal la compulsa contra el Auto de 23 de agosto de 2012, por el que se niega la concesión del recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista de 25 de mayo de 2012, y no sólo contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revisada la demanda de la presente acción de defensa, se evidencia de obrados que Matilde Soto Fuentes, no demandó al Juez de primera instancia ni a los Magistrados referidos, autoridades que resolvieron la no concesión al recurso de apelación presentada por esta, resoluciones que denuncia como vulneratorias a sus derechos al debido proceso y a la doble instancia.

Por todo lo mencionado, se establece que la accionante, al haber demandado solamente a los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no cumplió con el requisito de admisibilidad para la interposición de la acción de amparo constitucional, es decir la legitimación pasiva, toda vez que en caso de vulneración a derechos y garantías constitucionales, les corresponderá a las autoridades demandadas restituir los derechos lesionados, por lo que al no haberlo hecho, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.