SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1412/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 09/2013 de 24 de abril, cursante de fs. 155 a 167 concedió la tutela, disponiendo que ante la existencia de un conflicto del derecho de propiedad entre los accionantes y la Sub alcaldía del Distrito 8 de la ciudad de El Alto, “se debe acudir a la vía jurisdiccional para que la autoridad jurisdiccional competente determine el mejor derecho de propiedad” (sic); la Sub alcaldía del distrito 8 de El Alto, no puede realizar ningún acto o determinación municipal con respecto a los bienes inmuebles o lotes de terreno motivo de la demolición; los fundamentos fueron los siguientes: a) Se evidencia la existencia de varios títulos de propiedad inscrito en DD.RR. a nombre de los accionantes; b) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013, dispuso la demolición de las construcciones del manzano 14 de la urbanización San Francisco del distrito municipal 8, destinado según plano de zonificación “con RTA Nº 824/2010 de fecha 22 de diciembre de 2010 cancha de futbol 8” (sic), disponiendo su desalojo voluntario de los ocupantes y en caso de resistencia con ayuda de la fuerza pública; c) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013 está expresando y declarando que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto sería la propietaria de los inmuebles motivo de la demolición, por estar inscrito su derecho propietario con anterioridad al de los accionantes; d) Se ha evidenciado vulneración al debido proceso porque la Sub alcaldía no puede establecer el derecho propietario de los inmuebles cuando existen varios títulos que se encuentran registrados en DD.RR., siendo sólo la autoridad jurisdiccional ordinaria la única que puede determinar en un debido proceso, el derecho propietario controvertido; e) La Resolución Técnica Administrativa 03/2013 dio lugar a que se dicte el Auto de demolición 002/2013, señalando audiencia de demolición, constituyendo estos actos medidas y actos de hecho que ocasionarían daño irremediable e irreparable, si es que se procedía a la demolición; f) Emitieron el auto de demolición antes de que se cumpla lo cinco días para poder impugnar a través del recurso de revocatoria; consiguientemente, al querer demoler antes de que concluya el plazo para interponer revocatoria vulneraron el derecho de impugnación previsto en el art. 180 de la CPE; y, g) A efecto de evitar un daño irreparable se debe aplicar la excepción de subsidiariedad prevista en el art. 54 de Código Procesal Constitucional, toda vez que se iba a proceder a realizar una demolición de los predios en cuestión, antes de que concluya los cinco días para interponer recurso de revocatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.
- Fragmento 14
- III.3. Presupuestos de activación para que se considere la tutela por vías de hecho
- III.4. Sobre el debido proceso, derecho a la defensa y propiedad privada
- III.5. Los recursos administrativos en el ámbito municipal
- III.6. Análisis del caso planteado
- CONFIRMAR
- 2º