SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1417/2013

Fecha: 16-Ago-2013

III.3. Sobre la

         Como se ha señalado en Fundamento Jurídico que precede, el art. 23.IV de la CPE, permite que: “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aún sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente (...)”; lo cual, es una previsión de carácter excepcional porque, en general, como una garantía fundamental, de acuerdo con lo previsto en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por Ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

En desarrollo del precepto constitucional aludido, la disposición prevista en el art. 227 inc. 1) del CPP, otorga a la Policía Boliviana la facultad de aprehender a una persona cuando es sorprendida en flagrancia, con la obligación de informar y ponerla a disposición de la Fiscalía en el plazo máximo de ocho horas; por su parte, el art. 230 del mismo cuerpo procesal penal establece que: “…hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o los testigos presenciales del hecho”.

         De las normas mencionadas, queda claro que la autoridad policial que hubiese aprehendido a una persona, informará y pondrá a disposición de la Fiscalía que, deberá emitir, en su caso, resolución fundamentada que justifique la presunta flagrancia, remitiendo al sujeto aprehendido ante el Juez cautelar para que defina la situación jurídica del aprehendido; al respecto, de conformidad con lo previsto por el art. 228 del CPP, ni la policía ni el fiscal podrán disponer la libertad de las personas aprehendidas.

La jurisprudencia constitucional determinó que remitido el aprehendido ante la Fiscalía “(…) no sólo es lógico, sino que constituye una obligación del representante del Ministerio Público, el emitir una resolución debidamente fundamentada en la que precise las circunstancias en las que la persona fue aprehendida, efectuando una relación de hechos que acrediten la flagrancia, asumiendo de esa forma el Fiscal la responsabilidad de la legalidad de la aprehensión y su posterior remisión en el plazo legal al Juez cautelar, autoridad que definirá la situación jurídica del sujeto”               (SC 0214/2010-R de 31 de mayo).

Sobre la detención en sede policial, el art. 303 de la norma procesal adjetiva determina lo siguiente: “Si el imputado se encuentra detenido y el fiscal considera que debe continuar privado de libertad, formalizará la imputación requiriendo al juez de instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión”.

Entonces, no hay duda que el Fiscal de Materia, tras conocer sobre la  aprehensión en flagrancia, por parte de la policía y recibir la declaración informativa, podrá presentar -si corresponde- la imputación formal, pero siempre poner al encausado a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas.