SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Fecha: 19-Ago-2013
1)
Asimismo, el codemandado Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, por informe escrito cursante a fs. 14 y vta., refirió lo siguiente: 1) Como juzgador, ordenó la aplicación de la detención preventiva de la imputada, en mérito al cumplimiento del art. 233 del CPP, toda vez que existía la imputación formal fundamentada sobre la probabilidad de autoría y peligros procesales; 2) En audiencia de cesación a la detención preventiva, la defensa de la imputada, no logró desvirtuar los peligros procesales, ya que sólo intentó atacar el peligro de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP; sin embargo, la prueba presentada no desvirtuó dicho peligro procesal; 3) En relación al peligro de obstaculización indicó que el mismo no se encontraba subsistente; empero, tal afirmación no es evidente, toda vez que si se revisa de manera particular la audiencia de medidas cautelares se puede observar que existe el peligro de obstaculización y si bien en el Auto de Vista en la parte resolutiva no se hace alusión a este peligro procesal, éste sí aparece en la parte considerativa de la Resolución de referencia, por lo que la defensa, lo único que intentó es inducir en error a la autoridad jurisdiccional; y, 4) Se debe valorar que si bien es evidente que la cantidad de sustancia controlada es poca, no se puede perder de vista que existieron otros elementos de prueba como la recolección de bolsitas transparentes, que hicieron presumir que la posesión dolosa de la sustancia controlada tenía la finalidad de comercialización, además de la recolección de recibos de giro de dinero hacia Cochabamba, lo que hizo presumir una suerte de lavado de dinero, situaciones que la imputada no supo justificar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR