SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante a través de su abogado denuncia que el 6 de febrero de 2013, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, le negó la cesación a la detención preventiva solicitada, con el argumento de que aún concurría el peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del CPP, siendo que dicho peligro, ya había sido superado o no se encontraba ya señalado en la parte resolutiva de un anterior Auto de Vista emitido el 25 de octubre de 2012; sin embargo, a pesar de dicha situación el Juez demandado, denegó la cesación a la detención preventiva, argumentando que dicho peligro procesal continuaba latente, sin explicar el porqué de esa razón, vulnerando de esa forma el art. 124 del CPP, que establece la obligación de la debida fundamentación; por último el Juez demandado, no habría realizado una valoración de los elementos de prueba presentados ya que omitió valorar de manera positiva un certificado de antecedentes emitido por la FELCN, que demostraba que la accionante fuera del delito de tráfico de sustancias controladas que se le sindicó, no tenía ningún otro antecedente.
Asimismo, la presente acción de libertad esta interpuesta contra los codemandados Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes fungiendo como Tribunal de alzada, conocieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, autoridades judiciales, quienes mediante Auto de Vista 27/2013, confirmaron el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo, incurriendo según el accionante en una mala interpretación del art. 250 del CPP, con relación al art. 235 ter. de la misma norma, omitiendo de esa forma subsanar las lesiones al derecho a la libertad en las que incidió el Juez a quo.
En cuanto a la falta de valoración del certificado de antecedentes que la autoridad codemandada hubiese obviado, se debe señalar a la accionante, que el tribunal constitucional se encuentra impedido de volver a realizar una nueva valoración de la prueba que ya fue realizada por los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el entendido de que al hacerlo, se crearía una especie de intromisión con la justicia ordinaria en cuanto a su actividad valorativa probatoria, afirmación esta que tiene sustento en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Respecto a los Vocales demandados que emitieron el Auto de Vista 27/2013, señala la accionante que con esta actuación, dichas autoridades habrían realizado una mala interpretación del art. 250 del CPP, con relación al art. 235 ter. de la misma norma, omitiendo de esa forma subsanar las lesiones al derecho a la libertad en las que incurrió el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, es necesario hacer notar a la accionante, esta acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama con respecto a estas autoridades, no tiene una relación directa o una afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que la accionante se encuentra detenida preventivamente a raíz de una medida cautelar impuesta por una autoridad competente, razón por la cual la denuncia respecto a la mala interpretación que los Vocales demandados hubiesen realizado respecto a la aplicación de una norma, no pueden ser analizados mediante la acción de libertad al tener estas denuncias una connotación más bien referida al debido proceso, por lo que las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala de manera clara que “… la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados” (SCP 0037/2012); en ese sentido, no se tienen por ciertas las denuncias realizadas contra estas últimas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR