SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013

Fecha: 19-Ago-2013

II.2.

II.2.    Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituidos en Tribunal de apelación conocieron el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, dictado por el Juez a quo y emitieron el Auto de Vista 27/2013 de 18 de febrero, por el cual confirmaron la Resolución del Juez de primera instancia, y declararon sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada Sonia Ramos Flores con los siguientes fundamentos: 1) Cuando se está en una audiencia de cesación la detención preventiva, se tiene que tener presente la previsión legal establecida en el art. 239 del CPP, que establece que la detención preventiva cesará primero cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o torne conveniente que sea sustituida por otra medida; 2) Respecto al primer agravio en el sentido de que el Juez hubiera actuado incorrectamente al no dar cumplimiento a una correcta valoración al Auto de Vista de 25 de octubre de 2012, en el cual en la Resolución pronunciada se hubiera tenido por no latente el peligro procesal inserto en el art. 235.2 del CPP; 3) Si bien es evidente que en la parte resolutiva del referido Auto de Vista no se inserta como latente el art. 235.2 del citado Código, empero, en la parte considerativa se señala y fundamenta de manera clara y precisa que se mantiene latente el artículo referido anteriormente; 4) A este respecto el Juez a quo al tener por latente el numeral 2 del art. 235 del citado Código, ha actuado de manera correcta, por cuanto se tiene que tener presente que tal como dispone el art. 250 del CPP, en cuanto al carácter de las decisiones de las medidas cautelares, señala que “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio” (sic), en ese entendimiento el juez cautelar analizando objetivamente el caso presente mantuvo como latente el numeral 2 del art. 235 del CPP, en la consideración de que como lo hubiera dispuesto el Auto de Vista de 25 de octubre de 2012, el hecho de haber presentado una acusación fiscal en contra de la acusada, no desvirtúa de ninguna manera este peligro procesal, por cuanto se tiene que tener presente el carácter de instrumentalidad de las medidas cautelares que señala claramente que se debe resguardar no solamente la investigación sino también el desarrollo del proceso y una eventual aplicación de la ley; 5) En el caso que se analiza se presentó una acusación fiscal, tal cual lo señala el Ministerio Público que se habría efectivizado el 11 de octubre de 2012, en ese sentido, el juez atendiéndolos argumentos y valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes puede resolver de acuerdo a lo que dispone el art. 235 ter en su numeral 3, con la aplicación de una medida o medidas menos graves que las solicitadas o viceversa, o el numeral 4, que señala la aplicación de una medida o medidas más graves que las solicitadas o incluso la detención preventiva; 6) Se debe tener presente que cuando un juez dispone una medida más gravosa, ésta tiene que estar respaldada por la existencia o el sustento de existencia de peligros procesales, pues no resultaría lógico que un juez determine una medida cautelar de carácter más gravoso si por el otro lado no se encontraría facultado para activar peligros procesales; 7) Al activar un peligro procesal el juez tiene su respaldo en el art. 250 del CPP, que establece la facultad de modificar, revocar aún de oficio estas medidas y lógicamente esta determinación tiene que ser efectivizada con el respaldo y los argumentos necesarios del sustento lógico y de razonamiento intelectivo adecuado sobre la existencia de peligros procesales, que en el caso presente el juez en la resolución impugnada fundamentó la existencia del peligro de obstaculización inserto en el numeral 2 del art. 235 del CPP; 8) Respecto al peligro de obstaculización para el Tribunal de alzada, la decisión adoptada por el Juez a quo, ha sido la correcta, porque en el entendimiento de que se ha presentado una acusación fiscal por el delito de tráfico de sustancias controladas, que implica y relaciona a otras personas, como también existen peritos, testigos y policías, hacen necesario, que se resguarde el desarrollo del proceso; 9) Respecto a la incorrecta valoración que hubiese efectuado el Juez a quo del certificado extendido por la FELCN, se tiene que tener presente que se ha mantenido el sustento legal para mantenerse latente este peligro procesal, el hecho de que el tráfico de sustancias controladas es un delito que pone en riesgo lo más preciado que tiene la sociedad que es su capital humano; 10) La circunstancia de presentar certificado de antecedentes del FELCN, no es un elemento nuevo, ya que no comprueba el peligro inserto en el art. 234.10 del CPP, porque al margen de no ser nuevo, no desvirtúa la complejidad de un hecho de esta naturaleza que involucra a muchas personas; 11) En el caso en análisis, se ha presentado ya una acusación fiscal en la cual se está acusando por tráfico de sustancias controladas y lógicamente la misma ha tenido que tener un origen antes de llegar a manos de la acusada a efectos de su comercialización, razones por las cuales no existe elemento alguno que desvirtúe el peligro procesal, mas al contrario ya existe una acusación formal presentada y no se ha demostrado ninguna de las situaciones por las que se tiene latente el peligro procesal inserto en el numeral 10 del art. 234 del CPP; y, 12) Sobre la falta de presencia del Ministerio Público en la audiencia de consideración de medidas cautelares, se tiene que tener en cuenta que con las modificaciones efectuadas al Código de Procedimiento Penal, el art. 235 ter de la norma citada es una facultad que tiene el juez contralor de derechos y garantías de imponer medidas cautelares, o modificarlas, de acuerdo a la ponderación y valoración de los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, pudiendo el juez como se dijo mantener o modificar la medida cautelar impuesta por una más gravosa, que la que hubiese sido solicitada por el Ministerio Público (fs. 44 a 48).