SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Fecha: 19-Ago-2013
i)
La accionante a través de su representante sin mandado, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación de las resoluciones, debido a que: i) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal codemandado, emitió el 6 de febrero de 2013, el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, por el cual denegó la cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante sin realizar una debida fundamentación de acuerdo al art. 124 del CPP, ya que no explicó por qué se mantenía vigente el peligro de obstaculización inserto en el art. 235.2 del CPP; asimismo, no realizó una valoración adecuada de un certificado de antecedentes emitido por la FELCN; y, ii) Los codemandados de la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 27/2013, confirmaron el Auto Interlocutorio del Juez a quo, sin subsanar las lesiones al derecho a la libertad, incurriendo además en una mala interpretación del art. 250 del CPP, en relación al art. 235 ter. de la misma norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR