SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El demandado Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, habría incurrido en la vulneración del derecho a la libertad de la accionante, puesto que el 6 de febrero de 2013, negó la cesación de su detención preventiva con el argumento de la concurrencia del peligro procesal de obstaculización establecido en el art. 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, esta circunstancia no cursa en la parte resolutiva del “Auto de Vista” de 25 de octubre de 2012 y que fue introducida de manera oficiosa por el mencionado Juez, motivando en este caso la vulneración del art. 279 del citado Código, que prohíbe a los jueces realizar actos de investigación. El Juez demandado negó la cesación a la detención preventiva, como se dijo anteriormente argumentando la concurrencia del art. 235.2 del CPP, referido al peligro de obstaculización, mismo que no habría sido desvirtuado por parte de la defensa sin señalar por qué se considera que este peligro procesal continua latente, incurriendo en una vulneración del art. 124 del referido cuerpo normativo, en cuanto a la obligación de la debida fundamentación que debe realizar el órgano jurisdiccional, ya que omitió valorar de manera positiva el certificado de antecedentes que demuestra que la accionante, fuera del caso que se le sindicó sobre la posesión de seis gramos de marihuana, no tenía otros antecedentes, por las que fuera considerada como un peligro para la sociedad; por ese motivo, la Resolución referida fue objeto de apelación y la Sala Penal Segunda a cargo de los Vocales codemandados, por Auto de Vista 27/2013 de 18 de febrero, lejos de subsanar las lesiones al derecho a la libertad en las que incurrió el Juez a quo, confirmaron la Resolución incidiendo en una incorrecta aplicación del art. 250 del CPP, en relación al art. 235 ter. de la misma norma, en la que indicaron que “si bien es evidente que el Auto de Vista de 25 de octubre de 2012, no incluía como peligro procesal el art. 235.2 del CPP; sin embargo, el Juez en virtud del art. 250 de la misma norma, incluso podía modificar de oficio la situación jurídica de la imputada, según lo establece el art. 235 ter., del procedimiento referido anteriormente, poniendo una medida cautelar más gravosa”, afirmación que es contraria a lo que establece el art. 279 del CPP, que prohíbe al Órgano Judicial realizar actos de investigación, porque la aportación de los elementos que van a servir de base para la emisión de una medida cautelar de carácter personal es privativa del Ministerio Público. Asimismo, los Vocales codemandados incurrieron en sustentar el peligro de obstaculización, fundada en hechos inexistentes y falsos, porque hacen referencia que este peligro estaría vigente ya que existirían otras personas que habrían sido partícipes del hecho como se habría señalado en el pliego acusatorio; sin embargo, de la revisión de la acusación formal presentada por el Ministerio Público, se tiene que la ahora accionante es la única acusada y no se menciona ni siquiera como partícipes ni como testigos a las personas sobre las que supuestamente iba a operar de manera negativa la imputada, que son Gabriel Cursillo y Verónica Alfaro, así también mantienen subsistente el peligro de obstaculización indicando con criterio subjetivo de que estos peligros subsisten después de dictada la sentencia sin indicar en este caso de qué forma esa obstaculización que se opera sobre las personas mencionadas pueden tener alguna incidencia cuando no van a tener ninguna participación en el juicio por decisión del Fiscal, quien sustenta el peligro de obstaculización en la gravedad del hecho en el sentido de señalar que el criterio subjetivo de manifestar que los delitos de sustancias controladas son delitos de participación múltiple, ya que existen personas que elaboran, que comercializan y consumidores, vulnerando de esa forma el entendimiento establecido en la SC “570/2007”, que ha señalado de manera clara que el peligro de obstaculización debe ser demostrado de manera objetiva y concreta y no con criterios subjetivos como aconteció en el caso de autos.
Finalmente, los Vocales codemandados tampoco valoraron que el Ministerio Público, no realizó oposición a la cesación de la detención preventiva, en ese sentido es necesario tener por ciertas las vulneraciones a las normas procesales que dieron lugar a vulnerar el derecho a la libertad con la emisión de resoluciones ilegales e indebidas como son la Resolución de 6 de febrero de 2013, que negó la cesación de la detención preventiva y el Auto de Vista 27/2013, que confirmó la Resolución del Juez a quo referida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR