SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013

Fecha: 19-Ago-2013

denegando

La Jueza Primera de Sentencia Penal del departamento de Tarija, pronunció la Resolución 07/2013 de 25 de abril, cursante de fs. 50 vta. a 53, denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso la representante de la accionante alega la vulneración de los derechos y garantías de su defendida a la libertad y el debido proceso, toda vez que en primera instancia el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal demandado, Luis Esteban Ortiz Flores, transgredió los alcances de lo que establece el propia Código de Procedimiento Penal, al haber tomado una actitud de investigador, que le compete al Ministerio Público; ii) La referida autoridad no cumplió lo dispuesto por el Auto de Vista 106/2012, que fue dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda, que declaró con lugar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en esa ocasión el Tribunal de alzada, determinó que se encontraba latente la probabilidad de autoría inmerso en el art. 233.1 y el peligro procesal señalado en el art. 234.10 ambos del CPP; sin embargo, de ello el Juez cautelar ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva consideró que seguía latente el peligro procesal inserto en el art. 235.2 de la misma norma y de manera oficiosa en señal de acto de investigación volvió a indicar este peligro procesal para denegar la solicitud referida; iii) Ante esa situación de la revisión del Auto de Vista 106/2012, los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el cuarto punto, realizaron la consideración correspondiente al peligro procesal señalado en el art. 235.2 del CPP y concluyeron que este peligro procesal no ha sido superado con la presentación de la acusación, si bien es cierto que en la parte resolutiva más concretamente en el “por tanto” de dicha Resolución no se transcribió que se encontraba latente el peligro procesal expresado en el art. 235.2 del CPP, ello no implica que se deba de dejar de lado las consideraciones y valoraciones que ha realizado el Tribunal de alzada al emitir dicha Resolución y que las mismas no pueden ser consideradas como aisladas de la parte resolutiva, sino que forman parte de la misma de manera integrada; iv) El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, interpretó de manera integrada la Resolución de referencia, por lo que negó nuevamente la solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante, en mérito a todos los elementos de prueba que fueron presentados por la misma y que fueron considerados en su momento; v) De manera concreta la abogada defensora de la accionante pide que el Tribunal de garantías constitucionales realice nuevamente la valoración de la prueba y aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional de manera constante y reiterada ha expresado que la valoración de la prueba es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; y, vi) De la revisión de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas, las mismas han sido pronunciadas previa valoración de todos los elementos de prueba presentados por la accionante dentro de los marcos establecidos por ley, en tal sentido no es previsible realizar nuevamente la revalorización de la prueba presentada por la accionante y menos aún aplicar la medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que no se debe perder de vista cual es el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria con la constitucional.