SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013

Fecha: 19-Ago-2013

II.1.

II.1.    El 6 de febrero de 2013, el codemandado Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Luis Esteban Ortiz Flores, dictó el Auto Interlocutorio 13/2013-CDP, por el cual declaró sin lugar el incidente de cesación a la detención preventiva interpuesta por la accionante, con los siguientes términos: a) La defensa de la imputada al momento de impetrar la cesación de la detención preventiva se basó en el último fallo jurisdiccional consistente en el Auto de Vista 06/2012, pronunciado por la Sala Penal Segunda, por el cual el Tribunal de alzada, mantuvo la detención preventiva de la imputada, ya que consideraba que se encontraba latente el presupuesto material de la probabilidad de autoría del art. 233.1 del CPP, así como el peligro de fuga del art. 234.10 de la misma norma, que razonó que la imputada es un peligro para la sociedad; b) La defensa considera que se debe valorar si es que la imputada ha tenido una conducta delincuencial anterior al presente hecho referente a los delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas y para lo cual se adjunta certificado de antecedentes policiales emitido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en el cual sólo se consigna la investigación que se sigue en su contra y por el cual guarda detención preventiva; c) En ese sentido la defensa considera que se debe valorar que en la investigación que sigue el Ministerio Público, aparentemente se logró encontrar a la imputada en posesión de 6 gramos de cocaína y marihuana, circunstancia que debía ser valorada por el órgano jurisdiccional dentro de un parámetro de racionalidad y favorabilidad para determinar que no existe y que no es correcto que una persona mayor de edad como la imputada mantenga detención preventiva, cuando existen otros mecanismos que pueden garantizar el desarrollo de la investigación, por lo que solicita la detención domiciliaria de la imputada o la presentación de fiadores para poder asegurar su presencia; d) El art. 239.1 del CPP, de manera categórica determina que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; dentro de esta normativa procesal corresponde a la autoridad jurisdiccional en un primer momento de análisis fáctico y legal determinar cuáles fueron los elementos de convicción y los presupuestos procesales que motivaron la detención preventiva de la imputada para luego en un segundo momento realizar otra valoración integral de nuevos elementos de prueba que la defensa trae con la finalidad de debilitar de manera sustancial los elementos y argumentos que motivaron que el Órgano Judicial tome la decisión de última ratio; e) A los fines de precisar los alcances del citado Auto de Vista emitido por la Sala Penal Segunda, se tiene que si bien en la parte resolutiva de la Resolución del Tribunal de alzada que conoció la apelación incidental hace mención a que se declara con lugar el recurso de apelación incidental; sin embargo, al mantenerse la probabilidad de autoría inmersa en el art. 233.1 del CPP y el peligro procesal inmerso en el 234.10 de la misma norma, mantiene incólume la detención preventiva de la imputada, no obstante de ello en dicha parte resolutiva existe un lapsus calami en la transcripción del acta ya que en la parte expositiva de la Resolución de referencia se hace alusión a que también existe el peligro de obstaculización en la investigación conforme determina el art. 235.2 del CPP, esta circunstancia está debidamente razonada y fundamentada en la audiencia de medida cautelar por los cuales se ha negado la cesación a la detención preventiva, por lo que es incorrecta la afirmación de la defensa de la imputada en precisar que se mantiene la cesación de la detención preventiva en los fundamentos sólo expuestos en la parte resolutiva del Tribunal de alzada; f) Una de las características del principio de la libertad probatoria del art. 171 del CPP, es que se puede demostrar todo y por cualquier elemento de prueba, no existiendo prueba tasada en materia penal, no obstante de ello los elementos de prueba o los elementos de convicción nuevos o los que se vayan descubriendo, deben tener las características de ser legales, útiles, idóneos y objetivos; es decir, que tengan la capacidad de demostrar o desvirtuar lo que se intenta acreditar o desacreditar; g) En el caso del art. 234.10 del CPP, que la defensa intenta atacar bajo el argumento que su defendida no observa una actividad delincuencial reiterada, se debe puntualizar que dicho argumento no es fundamento que determinó, latente dicho peligro procesal, ya que la fundamentación sobre la misma tiene otra connotancia ligada a los hechos que se investigan conforme consta en el acta de medida cautelar y en el acta de cesación a la detención preventiva y no referente a una conducta anterior al hecho observada por la imputada, sino una conducta en el momento del hecho; y, h) La prueba presentada en audiencia por la defensa, si bien reviste la calidad de nueva prueba, no es un elemento idóneo para considerar que la imputada no es un peligro efectivo para la sociedad, que si bien es evidente que existen elementos de convicción para la probabilidad de autoría en el sentido que se indica que se han encontrado aparentemente en posesión de la imputada 6 gramos de cocaína y marihuana, asimismo se tiene también que se han encontrado otros elementos que servían para la comercialización de estos elementos como son bolsas de plástico y según a la sana crítica y la lógica común, son elementos que eran presuntamente utilizados para la comercialización de estas sustancias controladas, por lo que se considera que en la oportunidad no se han enervado el peligro procesal de fuga del art. 234. 10 del CPP, a más de ello el peligro material y procesal de los arts. 233.1 y 235.2 de la misma norma, tampoco han sido atacados o desvirtuados (fs. 41 a 43).