SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1425/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a)
Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante a fs. 13 vta., señalaron lo siguiente: a) La decisión asumida sobre una resolución de cesación a la detención preventiva, en modo alguno vulnera el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto es una facultad del Tribunal de apelación; de lo contrario no tendría sentido la impugnación efectuada por el Ministerio Público, sobre el presunto delito de tráfico de sustancias controladas y no como indebidamente se quiere minimizar a una simple posesión de seis gramos de marihuana; b) Por su esencia las medidas cautelares son modificables aún de oficio como está previsto por el art. 250 del CPP, máxime si se toma en cuenta la previsión del art. 235 ter., de la misma norma, que en sus incisos 3 y 4 dan curso a esa posibilidad, preceptos que son perfectamente aplicables, tomando en cuenta que los delitos referidos a sustancias controladas son en su mayoría flagrantes y que por su naturaleza involucran a múltiples partícipes; c) Es necesario remitirse a la jurisprudencia constitucional que de manera reiterada ha señalado que la presente acción, no procede ante alegaciones que no estén vinculadas al derecho a la libertad física, no siendo otra instancia o recurso casacional o sustituto de otras formas de tutela efectiva en la vía ordinaria; y, d) Como se tiene anotado, la detención preventiva de la imputada, no emerge de un acto arbitrario o contrario a la ley, sino de la facultad de revisión de las decisiones de los jueces de instancia sobre la aplicación de medidas cautelares previstas en el art. 251 del CPP, lo que impide al Tribunal de garantías conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- “Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- III.3. Sobre la ponderación de los elementos de convicción y la valoración de la prueba
- este Tribunal de manera reiterada y constante, expresó que la valoración de la prueba en las solicitudes de cesación a la detención preventiva, es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria, concerniéndole excepcionalmente a la jurisdicción constitucional revisar si dicha labor se enmarcó en los principios que la regula, así como los de razonabilidad y equidad, más no efectuarla
- La valoración de los elementos que sustentan las decisiones de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria, es facultad privativa de ellas, en virtud a los principios de legalidad e inmediación que hacen tanto a su incorporación como a su ponderación tomando en cuenta el objeto a probar; es decir, su pertinencia, así como su oportunidad. No es posible rehacer ese equilibrio a través de la lectura de actas, incurriendo en meros subjetivismos, pues de así hacerlo, este Tribunal, se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción, situación que resultaría contradictoria con los fines específicos que esta instancia debe cumplir en su calidad de contralor de la constitucionalidad”
- III.4. La acción de libertad y el debido proceso
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- CONFIRMAR