SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1456/2013
Fecha: 19-Ago-2013
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 129/13 de 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 519 a 521 vta., “denegó por improcedente” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no cumplió con todos los requisitos de admisibilidad observados, limitándose a ampliar la legitimación pasiva; empero, no las vinculó con los hechos que implican la vulneración de sus derechos; 2) Ratificó su petitorio, solicitando anular la Sentencia, Auto de Vista, Auto Supremo y Auto de admisión de la demanda; sin embargo, al ser una observación de contenido, debe ser cumplida en su totalidad, para viabilizar su consideración, ya que tiene vinculación directa con el fondo del planteamiento; 3) De ninguna manera la vía constitucional puede ingresar a revisar todo el proceso civil, cual si fuera otra instancia ordinaria, aspectos que fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus especificas atribuciones privativas; 4) Al no haber precisado cuál resolución emitida y cuál autoridad demandada resulta ser la agravante a sus derechos constitucionales alegados de vulnerados, impide poder ingresar al fondo del amparo solicitado, no siendo suficiente la exposición fáctica del único derecho vulnerado, el debido proceso con colación a vertientes, unas existentes y otras inexistentes en el tráfico jurídico, limitándose a invocarlos genéricamente, sin cumplir el requisito de causalidad, para finalmente pedir se anulen las Resoluciones, resultando ser de imposible cumplimiento, por cuanto no se aprecia con certeza, cuáles son los hechos que considera atentatorios, o de qué manera los recurridos procedieron a tal vulneración, exigencia que establecida en la amplia jurisprudencia constitucional: “…referida a hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en las que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio que es el que limita el pronunciamiento del Tribunal. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser resuelto a lo largo del proceso del amparo, al no haber sido expuesto con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de amparo, es decir, que éste deberá resolver la problemática planteada conforme a esa descripción de hechos y su calificación jurídica y no otra”, de ahí la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues el tribunal está directamente vinculado al mismo; y, 5) Sólo excepcionalmente el juez constitucional pueda conceder la tutela, ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerados, cuando advierta error sustancial a tiempo de formular el petitorio, extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción, error que en el presente caso no existe.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2.Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional
- III.3. En cuanto a la causa de pedir o “causa petendi”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR