SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2013

Fecha: 19-Ago-2013

a)

Boris Bustillos, en su condición de abogado de la empresa ALTIFIBERS S.A., en audiencia expuso lo siguiente: a) De acuerdo a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento, no se activa el procedimiento de reincorporación previsto por los DDSS 0495 y 0496, ambos de 1 de mayo de 2010, debiendo sustanciarse este reclamo ante la judicatura laboral, es decir ante un juez de trabajo; b) El art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación, situación que en el presente caso no aconteció, toda vez que el accionante fue desvinculado precisamente por haber infringido los incs. c) y e) de la norma laboral antes citada, concordante con el art. 9 de su Reglamento, al haberse presentado a trabajar en más de una oportunidad en estado de ebriedad, conducta reconocida por el propio accionante en su informe presentado; c) La referida empresa podía prescindir de los servicios del accionante de acuerdo al art. “63” de la LGT que señala: “…se prohíbe introducir, vender o consumir bebidas alcohólicas en los centros de trabajo…” (sic), conducta que no fue observada por el accionante; d) El DS 0012, no se aplica cuando el beneficiario incurre en causal de resolución contractual, de acuerdo al art. “15” del citado Decreto Supremo, situación que precisamente ha acontecido en este caso; e) El accionante, en la nota presentada en esta audiencia, admitió haber asistido a su fuente de empleo en estado de ebriedad, burlando al personal de seguridad para ingresar a las instalaciones de la empresa, lo cual constituye prueba plena para proceder a su desvinculación por la causal antes referida; f) Si el accionante consideraba que su despido era injustificado, debió acudir previamente ante un juez laboral agotando la vía judicial, no encontrándose dentro de la competencia del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, y el pronunciamiento de éste, no es suficiente para desvirtuar una causal que se encuentra plenamente justificada, porque no existe ningún fallo judicial ejecutoriado emitido por autoridad competente que determine que el despido fue injustificado, no correspondiendo por lo mismo que el citado Ministerio, realice ningún proceso, menos emita resolución o instructivo contra la empresa; g) La acción de amparo constitucional, no es la vía para solicitar de manera directa reincorporaciones, por cuanto previamente debe tramitarse el pedido ante la judicatura del trabajo y seguridad social, no existiendo una justificación para que el accionante haya acudido de manera directa a esta acción tutelar, lo cual se halla reconocido a través de la “SC 1447/2011”, que señala que entre tanto no se agote la instancia ante la jurisdicción laboral interponiendo una demanda de reincorporación, en la cual se pida el cumplimiento de la Resolución Ministerial, el carácter subsidiario de la acción de amparo impide conocer el fondo de la causa; y, h) Se ha incumplido el principio de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE, toda vez que en el caso presente, el cómputo de los seis meses se inició desde el momento que la empresa ALTIFIBERS S.A., comunicó al accionante la ruptura laboral, es decir, el 16 de abril de 2012, tal como se tiene del memorándum que se le hizo llegar al accionante, y no computar desde la conminatoria hecha por el referido Ministerio, que no se constituye como referente para valorar el plazo de cómputo para la interposición de la acción; solicitando en definitiva denegar la acción de amparo interpuesta.

El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la inamovilidad por ser padre progenitor, al salario digno, a la salud, a la seguridad social y los derechos del niño, por cuanto: a) El Gerente General de la empresa ALTIFIBERS S.A., donde trabajaba, prescindió de sus servicios sin goce de beneficios sociales, sin considerar que cuenta con inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y que, por la supuesta falta de haber asistido a su fuente laboral en estado de ebriedad, ya fue sancionado por tres días; y, b) La Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, al tener conocimiento de este despido injustificado, conminó a la empresa demandada, a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente de trabajo, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de pago, conminatoria que no obstante de ser notificada a la citada empresa, no fue cumplida.