SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2013
Fecha: 19-Ago-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 1 de marzo de 2008, comenzó a prestar sus servicios en la empresa ALTIFIBERS S.A., como operador de máquina mechera (sacado de mechillas para hilado) a través de un contrato verbal hasta el 12 de abril de 2012, fecha en la que, a horas 7:30, al ingresar a su fuente de trabajo, el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa, le indicó que debía descansar por encontrarse con “tufo alcohólico” (sic), razón por la que ese día no trabajó.
El 13 de abril de 2012, al ingresar a la citada empresa, le indicaron que no podía hacerlo por estar suspendido tres días por disposición del Gerente de RR.HH.; además, fue obligado a firmar una disculpa por la supuesta falta en la que había incurrido, no obstante haber negado esa falsa acusación, indicándole que debía regresar el 16 de igual mes y año, a horas 7:30.
Al presentarse el día indicado a su fuente de trabajo, le comunicaron que había sido despedido por haber asistido el pasado 12 de abril de 2012, en estado de ebriedad, actitud que se acomodaría a las causales establecidas en el art. 16 incs. c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT), sin haberle hecho entrega de su memorándum de despido, no obstante de contar con inamovilidad funcionaria por ser padre progenitor y teniendo una esposa en estado de embarazo, extremo que era de conocimiento de ALTIFIBERS S.A.
El 20 de abril de 2012, acudió ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto denunciando el despido y, tras expedirse la citación correspondiente, en audiencia de conciliación de 26 de ese mes y año, indicó que se le aplicó una doble sanción porque previo al despido fue suspendido por tres días; además, denunció que había sufrido discriminación, puesto que otros compañeros de la empresa que se presentaron en condiciones similares o peores, se les sancionó con un día de descanso, encontrándose por ello frente a un despido injustificado; además que la citada empresa debió cumplir el procedimiento administrativo de despido o proceso judicial de desafuero donde demuestre que el trabajador incurrió en las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, situación que no sucedió con el accionante.
Su despido se debió a su condición de padre progenitor y como tal, beneficiario de subsidios prenatal, natal y post natal que al parecer ocasionaba costo económico a la empresa, cuyo representante hizo conocer un informe evacuado por el policía de seguridad física, el cual señalaba que el accionante aparentemente se encontraba con “tufo alcohólico” (sic), sin presentar prueba alguna, informe que no fue de su conocimiento.
El Inspector de Trabajo, emitió su informe por el cual verificó que existió el despido injustificado y que el supuesto comportamiento alegado por la empresa demandada, no se acomodaba al art. 16 incs. c) y e) de la LGT, recomendando su reincorporación al puesto que desempeñaba por ser padre progenitor, por lo que la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, emitió la conminatoria JRTEA-EOP-006/2012 de 3 de mayo y ordenó su reincorporación inmediata, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales, en cumplimiento de los arts. 48.IV y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010; conminatoria que no obstante de ser notificada a la empresa demandada, no fue cumplida, extremo evidenciado por el informe de verificación emitido por el Inspector de Trabajo.
Ante la conminatoria emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, la empresa ALTIFIBERS S.A., interpuso recurso de revocatoria, ante lo cual dicha Jefatura, pronunció la Resolución Administrativa (RA), de 31 de mayo de 2012, confirmando la conminatoria de reincorporación, razón por la cual la empresa demandada, interpuso recurso jerárquico resuelto a través de la Resolución Ministerial (RM) 805/12 de 16 de octubre de 2012, manteniendo firme y subsistente la conminatoria de reincorporación JRTEA-EOP-006/2012, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, agotándose con ello la vía administrativa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- declaró inconstitucional
- III.4. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía del amparo constitucional e inicio del cómputo de plazo para la interposición de la acción
- la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR