SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1460/2013
Fecha: 19-Ago-2013
denegó
La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 21/2013 de 30 de abril, cursante de fs. 214 a 218 vta., mediante la cual denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0272/2012 de 4 de junio, se refirió a la inamovilidad de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad, cuya protección se encuentra prevista en el art. 48.VI de la CPE, que garantiza su tranquilidad laboral; ii) No obstante de lo anterior, la SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, señaló que la jurisdicción constitucional no es un órgano ejecutor de resoluciones administrativas ni judiciales; en el caso presente, si bien consta la conminatoria de reincorporación del accionante emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto de 3 de mayo de 2012, sin embargo, ante los recursos de revocatoria y jerárquico que confirman dicha conminatoria, posterior a éstos, no se ha demostrado en esta audiencia que la parte accionante, haya solicitado al órgano emisor de la conminatoria, el cumplimiento de dicha determinación, no existiendo petición alguna al efecto; iii) Sobre la discriminación denunciada en la audiencia, se debe acudir ante la misma autoridad que pronunció la Resolución donde se conmina su reincorporación; iv) Con referencia a los derechos del ser en gestación y de los niños, están protegidos por el Estado de acuerdo al art. 60 de la CPE y 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), toda vez que a través de dichas normas se protege el interés superior del niño, niña adolescente en su calidad de grupo más vulnerable; v) Con referencia a la transgresión del derecho a la seguridad social, no se ha evidenciado que el accionante haya acudido ante la misma autoridad a efectos del cumplimiento de la Resolución emitida por dicho órgano; y, vi) Franco Danne Ayllón Ávila, debe acudir ante la misma autoridad que pronunció los fallos para la efectivización de los mismos; finalmente, con relación al motivo del despido, será la instancia correspondiente donde deberá dilucidarse, así como también lo referido al DS 28699 adjuntado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 y su modificación por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010
- En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminara al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
- declaró inconstitucional
- III.4. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación de las y los trabajadores por la vía del amparo constitucional e inicio del cómputo de plazo para la interposición de la acción
- la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegado
- CONFIRMAR