SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1500/2013
Fecha: 27-Ago-2013
III.7. Análisis del caso concreto
En la presente acción tutelar, el accionante considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al haber sido arbitrariamente suspendido de sus funciones de profesor de la materia de matemática, que dictaba en la Unidad Educativa “6 de Junio B” y “Colegio 9 de Abril A”, sin que exista Resolución alguna. De la misma forma, señaló que se incumplió el Reglamento de Faltas y Sanciones de la (RS 212414), al no habérsele permitido que asuma una defensa amplia en su caso, y no presumirse su inocencia, si bien se conformó un Tribunal Disciplinario éste incumplió sus deberes, tampoco se debió considerar que existió reincidencia, porque las anteriores denuncias que tenía en su contra no fueron juzgadas y solo fueron acumuladas a la última, situación que deriva en incumplimiento de deberes; además, que dicho tribunal no tiene competencia al no haber sido conformado de acuerdo a ley.
En el caso en concreto y de la revisión de antecedentes, se establece que el Tribunal disciplinario conformado por las autoridades demandadas, no dieron estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 23 y 24 de la RS 212414, al no haber iniciado el proceso disciplinario conforme a la norma contra Primo Félix Serapio Mamani accionante, y no poner a su conocimiento la denuncia interpuesta en su contra y citarle en el plazo de veinticuatro horas, para posteriormente abrir un periodo probatorio de veinte días, prorrogables por razón de distancia, para finalmente dictar Resolución en cinco días, procedimiento que no fue aplicado en el presente caso analizado, pese a existir reiteradas denuncias contra el accionante, advirtiéndose que dichas autoridades actuaron con pasividad ante el perjuicio que ocasionó éste a sus alumnos con sus constantes faltas, sin considerar el derecho a la educación del que gozan los mismos.
Si bien los Directores de la Unidad Educativa “6 de Junio B” y del “Colegio 9 de Abril A”, informaron al Director Distrital de Educación de Villazón, que el accionante hizo abandono de funciones, motivo por el cual asistió una maestra en suplencia del accionante en la primera unidad educativa señalada precedentemente, con el objetivo de no perjudicar a los alumnos, lesionándose su derecho a la defensa al no haberse tramitado el proceso disciplinario conforme previene el RS 212414, y emitir la correspondiente resolución, conforme los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
De la misma forma, al evidenciarse que en la Unidad Educativa “6 de Junio B” se dispuso que una maestra suplente cumpla las funciones del accionante sin que exista resolución alguna, se vulneró el derecho al trabajo previsto en el art. 46.I.1 de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, sin discriminación, con remuneración que le asegure para sí y su familia una existencia digna. Con relación a la documentación presentada por el accionante que evidencia que fue internado en la Clínica “San Silvestre” desde el 8 al 11 de abril de 2013, por presentar un cuadro clínico de “Polineuritis post alcohólica, gastritis crónica reagudizada y etilismo crónico” (sic.), corresponde al Tribunal disciplinario realizar su valoración y determinar lo que en derecho corresponda.
Con relación a la denuncia de la presunta vulneración del derecho a la vida, la misma no es cierta, al evidenciarse que el propio accionante es responsable del cuadro clínico que presentó al momento de internarse en un centro médico para ser atendido en su rehabilitación; asimismo, respecto a la conformación del Tribunal disciplinario que presuntamente usurpó funciones, la misma es irrelevante en el análisis del presente caso, al no existir resolución que hubieran dictado los mismos, tomando en cuenta que este Tribunal se pronuncia sobre hechos ciertos y no inciertos conforme la línea jurisprudencial sentada por éste Tribunal.
Finalmente, ante las reiteradas faltas cometidas por el -ahora accionante-, el Director Distrital de Educación de Villazón en uso de sus atribuciones y lo previsto por la RS 212414, del Reglamento de faltas y sanciones del magisterio y personal Docente y Administrativo, tiene la obligación y responsabilidad de iniciar el proceso disciplinario contra éste.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- concediendo
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- “…la funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares,
- III.2.Del derecho al trabajo
- III.3.Del derecho a la defensa
- “ARTICULO 23.- (Denuncia escrita o verbal).
- c)
- h)
- Derecho a la vida:
- El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad.
- III.6.En cuanto a la seguridad jurídica
- III.7. Análisis del caso concreto
- 4º