AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2013-CA

Fecha: 26-Sep-2013

en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”

Al respecto, si bien la jurisprudencia glosada en el punto II.4 de la presente Resolución subordinó la procedencia de este recurso, a que la norma cuestionada se aplique necesariamente a la resolución “final” del proceso judicial o administrativo, la SCP 0646/2012 de 23 de julio, superó dicho entendimiento, estableciendo que el mismo es restrictivo, pues no necesariamente debe ser la que se aplique en la decisión final del proceso, sino también las que son utilizadas para sustanciar incidentes o excepciones como en este caso, en virtud de dicha jurisprudencia que a la letra reza: “…la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo, por lo que, corresponde corregir dicho entendimiento en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones” (las negritas son ilustrativas).

Sin embargo, en el presente caso que se dilucida no se da el presupuesto de admisibilidad, dado que la revisión de los antecedentes lleva a la conclusión de que la recusación formulada contra los jueces ciudadanos fue resuelta mediante resolución fundamentada de 12 de enero de 2012, y confirmada por los jueces técnicos por Resolución de la misma fecha. Así, se evidencia la inexistencia de una resolución pendiente en la que tenga que aplicarse el precepto impugnado, habida cuenta que fue planteada extemporáneamente; por consiguiente, no es viable realizar el test de constitucionalidad en el caso concreto, al haber sido ya resuelta la recusación formulada.

En ese sentido, por lo dispuesto en el art. 59 de la LTC y de la jurisprudencia glosada, se concluye que no existe una decisión pendiente en la que el Juez de la causa tenga que aplicar la disposición legal de cuya constitucionalidad se formula duda; por lo cual, no concurre la condición de admisibilidad del recurso.