AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2013-CA
Fecha: 26-Sep-2013
II.3. Requisito de admisibilidad del recurso indirecto de inconstitucionalidad
El art. 59 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos…”.
En ese sentido, este recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; porque se trata de un recurso de puro derecho en la que la autoridad judicial o administrativa debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y depurarla del ordenamiento jurídico del Estado, evitando que en la resolución del proceso sea aplicada.
- Tribunal de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2.2. Ministerio Público
- rechazó
- Fragmento 6
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisito de admisibilidad del recurso indirecto de inconstitucionalidad
- cuya constitucionalidad existe duda fundada, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- APRUEBA