AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2013-CA
Fecha: 26-Sep-2013
rechazó
A través de la Resolución de 17 de febrero de 2010, cursante de fs. 8 a 10, el Tribunal de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial actual -departamento- de Santa Cruz, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad debido a que en la fase de debates del juicio, el recurrente ahora -accionante- interpuso recurso indirecto de inconstitucionalidad, sin prever que la consulta del rechazo de excusa, no ha sido aplicado en la tramitación del juicio, tal como se infiere del acta de registro de 12 de enero del mismo año, por lo que no existe vinculación directa entre la norma de la cual se solicita la inconstitucionalidad con el proceso y la resolución, siendo que la defensa planteó recurso de recusación por la causal sobreviniente contra los jueces ciudadanos, previsto en el art. 316 inc. 11) del CPP, la cual fue rechazada por éstos y confirmada por los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, en aplicación de los arts. 319 y 320 inc. 2) de la Ley Adjetivo Penal, que no tiene vinculación directa con el proceso. En ese sentido, a falta de cumplimiento de los requisitos estipulados en los arts. 6, 59, 60. 3, 61, 62.1 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 87 del Reglamento de Procedimientos Constitucionales, sobre el artículo impugnado, se evidencia la falta de duda razonable.
- Tribunal de Sentencia Penal de Montero del Distrito Judicial
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- I.2.2. Ministerio Público
- rechazó
- Fragmento 6
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Requisito de admisibilidad del recurso indirecto de inconstitucionalidad
- cuya constitucionalidad existe duda fundada, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo
- II.5. Análisis del caso concreto
- en sentido de que la resolución del proceso judicial o administrativo impugnada referida en la normativa que desarrolla el art. 132 de la CPE, no es necesariamente la que resuelve la decisión final sino también la que es utilizada para resolver incidentes o excepciones”
- APRUEBA