SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Sucre, 23 de septiembre de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2012-24942-01-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Alberto Mobarec Clavijo contra Blanca Isabel Alarcón Yampasi y William Alave Laura, ex Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera, respectivamente; Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico y Betty Salazar Iturralde, ex Jueza Técnica; Hilarión Orocondo Laura, Yola Rivero de Pillco y Luis Rafael Terceros Vergara, Jueces Ciudadanos, del Tribunal Segundo de Sentencia Penal; todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de octubre y 19 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 545 a 550 vta. y 558 a 560 vta., respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la querella interpuesta contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y estelionato contra el primero; y por estafa, estelionato y legitimación de ganancias ilícitas por particulares contra el segundo; los mencionados, opusieron excepción de prescripción, habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pronunciado la Resolución 359/2009 y su Auto complementario, en cuya parte resolutiva declararon la extinción de la acción penal por prescripción. Refiere, que recurrió en apelación dicha Resolución, radicándose los antecedentes ante la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 110/2010 de 10 de mayo; por el que, confirmaron el fallo apelado; pronunciándose luego el Auto complementario 46/2010 de 21 de mayo, que negó la complementación y enmienda solicitada a los Vocales demandados.
Indica, que todos los demandados, al momento de emitir sus Resoluciones, aplicaron ilegalmente el régimen de la prescripción a hechos o delitos imprescriptibles, sin considerar la retroactividad de la ley, cuando se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos y por particulares que atentan contra los bienes y patrimonio del Estado Plurinacional, extinguiendo una causa en contra de las reglas del debido proceso y justicia transparente, con lo cual conculcaron sus derechos como víctima y los intereses del mismo Estado.
Señala, que los demandados tenían la obligación ineludible de aplicar el art. 112 de la CPE, concordante con lo dispuesto en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respecto a la retroactividad de la ley penal y a la imprescriptibilidad de las conductas penales involucradas en el caso, motivo de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, refiere que las Resoluciones impugnadas y pronunciadas por los demandados, no fueron adecuadamente fundamentadas, al haberse aplicado erróneamente disposiciones legales relativas al régimen de la prescripción y de la irretroactividad de la ley penal.
Manifiesta, de forma ininteligible, que presentó una anterior acción de amparo constitucional, que radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera, habiendo ésta pronunciado la Resolución 38/10, posterior a ello, reiteró la acción tutelar, pronunciando la misma Sala el Auto 39/2010, que extrañó la presentación de pruebas y “sobrecartó” (sic) la Resolución de rechazo. Nuevamente, dedujo otra acción de defensa, admitida el 9 de mayo de 2011, señalándose audiencia para el 14 del mismo mes y año; empero, retiró la misma por la dificultosa conformación de la Sala; en consecuencia, la última decisión data de 9 de mayo de 2011; por lo que, esta acción se encuentra dentro del plazo del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a una justicia transparente, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción tutelar, se declaren nulas y sin valor legal, las Resoluciones 359/2009 y 110/2010, pronunciadas respectivamente por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, debiendo las mismas, emitir nueva Resolución que considere el régimen de la prescripción prevista en la Constitución Política del Estado y la Ley 004, respecto a los delitos cometidos por ex servidores públicos y por particulares, en cuanto al enriquecimiento ilícito; calificándose daños y perjuicios contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 709 a 714, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó su acción de amparo constitucional y ampliándola indicó que: a) La presente acción fue presentada dentro del plazo que exige la Constitución Política del Estado; y, b) Los demandados al pronunciar sus resoluciones, incurrieron en incongruencia y falta de motivación, pues no se explica ni fundamenta el motivo por el cual se dejó de lado el texto constitucional, vulnerando el derecho a la motivación de los fallos y la seguridad jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ramiro López Guzmán, en su calidad de actual Vocal de la Sala Penal Tercera, por informe cursante a fs. 634 y vta., señaló que: 1) Se emitió la Resolución 110/2010 de 10 de mayo, confirmando la Resolución 359/2009 de 7 de agosto, bajo el criterio de que éste último fallo se encontraba debidamente motivado; 2) Los argumentos del apelante, de haber interpuesto la acción penal, antes de que hayan transcurrido cinco años, “no sería valedera” (sic), pues dicha acción no constituye una causal de suspensión de los plazos de la prescripción, más aún cuando los demandados no fueron declarados rebeldes; y, 3) En el Auto de Vista emitido, se realizó una debida fundamentación y cómputo del término de la prescripción en los delitos acusados; además, la decisión asumida se basó en el memorial de apelación del accionante y las respuestas de los contrarios y encontrando que la Resolución apelada cumplía con los requisitos exigidos por ley, se confirmó la misma; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico demandado, por informe escrito cursante de fs. 632 a 633, señaló que: i) El proceso penal referido y la Resolución 359/2009, fueron tramitados en vigencia del Código de Procedimiento Penal, cuando las Leyes 004 y 007, aún no habían sido promulgadas; ii) La Resolución 110/2010, emitida por la Sala Penal Tercera, fue notificada al accionante el 19 de mayo de 2010, ante la solicitud de aclaración planteada por éste, se emitió el Auto complementario, notificándose con el mismo el 15 de junio de 2010, siendo ésta la última actuación judicial; y, iii) Hugo Alberto Mobarec Clavijo, el 8 de mayo de 2011, interpuso acción de amparo constitucional ante esta misma Sala, cuando ya transcurrieron once meses, misma que lo reitera incluso con los mismos errores, habiendo transcurrido hasta la fecha, un año y cinco meses; por lo que, habiendo sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, corresponde declarar su improcedencia.
William Alave Laura y Blanca Isabel Alarcón Yampasi -Vocales de la Sala Penal Tercera-; Betty Salazar Iturralde, ex Jueza Técnica; Hilarión Orocondo Laura, Yola Rivero de Pillco y Luis Rafael Terceros Vergara, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora demandados-, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 562 a 564, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Antonio Handal Abs, tercero interesado, por memorial de 25 de noviembre de 2011, cursante de fs. 565 a 569, solicitó la complementación del Auto de admisión de la presente acción tutelar, señalando cómo fue realizado el cómputo para determinar que el plazo de los seis meses aún no habría vencido, pues el accionante no respetó el plazo de caducidad, toda vez que éste considera que cada nueva presentación de una acción, borra el tiempo anterior transcurrido.
Luis Fernando Bascopé Vildoso y Vladimir Gutiérrez Ramírez, apoderados de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe cursante de fs. 636 a 638 vta., indicaron que: a) El 7 de octubre de 2006, se interpuso acción civil promovida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz contra Antonio Handal Abs, el accionante y Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal, sobre nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas computarizadas, declaratoria de hechos ilícitos, consiguiente pago de daños y perjuicios y rehabilitación de partidas computarizadas, proceso radicado ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, b) Los procesados dentro la acción interpuesta por el accionante, tenían un derecho espectaticio sobre la posibilidad de la prescripción de la acción penal; sin embargo, desde la promulgación de la Constitución Política del Estado, se estableció la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción y la retroactividad de la ley con respecto a la investigación y sanción de delitos de corrupción cometidos por funcionarios, ex funcionarios o particulares, todo en defensa de los intereses superiores del Estado. En el informe prestado en audiencia señalaron además: 1) En la demanda civil los demandados Mobarec y Handal, respondieron a la demanda e indicaron que las transferencias del lote de terreno, son válidas y auténticas; y, 2) Mobarec en dicho proceso, reclamó ser propietario del lote de terreno “y que no daría su brazo a torcer hasta que se anule la escritura” (sic).
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó cinco acciones de amparo constitucional; mismas que fueron sorteadas a esta misma Sala, de conformidad a las instrucciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-; el primero, presentado el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazado por Auto motivado de 24 del mismo mes y año, el cual no fue impugnado ante el Tribunal Constitucional; el segundo, presentado el 4 de diciembre del mismo año, “con auto que sobrecarta el rechazo del recurso anterior de fecha 7 de diciembre del año 2010” (sic); el tercero, de 31 de enero de 2011, que también fue rechazado “con el argumento de los recursos uno y dos” (sic); el cuarto, presentado el 19 de abril de 2011, habiéndose señalado día y hora de audiencia, en la cual, el accionante hizo retiro de la demanda, mismo que fue considerado el 23 de mayo, siendo aceptado por el Tribunal de garantías; 2) En ese marco, la “SC 1151/2003 de 15 de agosto”, determinó que cuando se retira o desiste de una demanda, antes de que el Tribunal de garantías pronuncie la Resolución, la misma se la tendrá por no presentada, consecuentemente se retrotraen los actos al momento anterior a la presentación de la demanda; 3) La SC “1262/2010”, refiere que cuando el accionante hubiera promovido varios recursos y asimismo uno o varios de ellos fueron objeto de retiro, se entenderá como un desistimiento, como una forma extraordinaria de conclusión de la acción tutelar; por lo que, se constituye en una renuncia voluntaria de parte del accionante, a los derechos que pretenden tutelar; extremo que en el presente caso debe aplicarse; 4) El plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia, corre de momento a momento, determinándose en el presente caso, que la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la Resolución 110/2010, fue practicada el 15 de junio de 2010; en vista de ello, las acciones de amparo constitucional presentadas el 31 de enero, 19 de abril y la presente, fueron planteadas fuera de término; si bien “el primero y el segundo han tenido oportunidad, lo evidente es que, ante el hecho de haberse retirado la demanda en el recurso número cuatro, de fecha 19 de abril” (sic), se debe aplicar lo dispuesto por la “SC 1262/2010”; y, 5) Existe un proceso ordinario en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cuyos sujetos procesales y el objeto, determinan identidad con los elementos que motivaron la acción penal, que es de conocimiento del Tribunal de garantías; por lo que existiendo identidad de objeto y sujetos, por el principio de subsidiariedad, deberá ser tramitada en la vía ordinaria, donde el accionante podrá hacer valer sus derechos, que ahora son acusados como atentatorios a su patrimonio y a la seguridad jurídica del mismo.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Cursa querella de 30 de septiembre de 2003, presentada por el accionante Hugo Alberto Mobarec Clavijo y Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal contra Antonio Handal Abs y Germán Monroy Chazarreta, por los delitos de estafa y estelionato, contra el primero; y por resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como estelionato, contra el segundo (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Consta la Resolución de imputación formal de 5 de diciembre de 2003, presentada por el Ministerio Público contra José Antonio Handal Abs, por los delitos de estafa y estelionato y contra Germán Monroy Chazarreta y Maria Luisa Echart, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato (fs. 8 a 15); asimismo, cursa la Resolución de acusación formal presentada por el Fiscal de Materia, contra los dos primeros imputados y por los mismos delitos (fs. 16 a 23); con posterior acusación particular, interpuesta por los querellantes (fs. 29 a 32).
II.3. Radicados los antecedentes ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, se señalaron audiencias de sorteo de jueces ciudadanos, de constitución de Tribunal y de celebración de juicio (fs. 90).
II.4. Según el acta de registro de juicio oral, reinstalado el juicio el 21, 29 y 31 de julio de 2009, luego de la etapa de fundamentaciones, el imputado Antonio Handal Abs, interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de acción, de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; así como el incidente de actividad procesal defectuosa; a su turno, Germán Monroy Chazarreta, planteó excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acción, falta de acción en relación a la acusación particular e incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 437 a 452).
II.5. Cursa memorial presentado el 4 de agosto de 2009 por el accionante y Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal, por el cual contestaron de forma escrita, las excepciones e incidentes opuestos por los procesados (fs. 415 a 425); por memorial de ese mismo día, Fernando Cortés Flores, Fiscal de Materia, también contestó las excepciones e incidentes opuestos por los indicados procesados (fs. 426 a 428).
II.6. Reinstalado el juicio oral y público el 7 de agosto de 2009, el Fiscal de Materia, asignado al caso, contestó de forma oral las excepciones e incidentes opuestas por los procesados, pidiendo se declare improbados los mismos (fs. 452 a 454); de igual modo, lo hizo el accionante, reiterando el pedido realizado por el Fiscal mencionado sobre las excepciones y solicitando el rechazo de los incidentes (fs. 455 a 459).
II.7. Cursa Resolución 359/2009 de 7 de agosto, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por el cual declara probadas las excepciones de prescripción interpuestas por los procesados, con relación a los delitos de estafa, estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (fs. 462 a 468); pronunciándose, en vista de la solicitud realizada por los querellantes (fs. 472 y vta.), la Resolución complementaria de 14 de agosto de 2009, que declaró no ha lugar a la explicación, complementación y enmienda; sin perjuicio de ello, se señaló que si el Tribunal estableció que una de las excepciones fue probada, no hay necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones e incidentes, por sindéresis y lógica jurídica (fs. 473 a 474).
II.8. Interpuesto el recurso de apelación incidental por el accionante (fs. 479 a 481 vta.) fue contestado el mismo por Antonio Handal Abs (fs. 487 a 499 vta.) y por Germán Monroy Chazarreta (fs. 500 a 505 vta.).
II.9. Cursa Resolución 110/2010 de 10 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, confirmando la Resolución 359/2009 apelada (fs. 535 a 536 vta.); emitiéndose posteriormente y en virtud a la solicitud de aclaración del accionante (fs. 538 y vta.), la Resolución 46/2010 de 21 de mayo, por el cual, señalan que no pueden cambiar el fondo de su decisión, determinando no ha lugar a dicha solicitud (fs. 539).
II.10. Con esta última Resolución, el accionante fue notificado el 15 de junio de 2010 (fs. 541); la presente acción de amparo constitucional, fue presentada el 31 de octubre de 2011 (fs. 550 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una justicia transparente, señalando que los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por Resolución 359/2009, declararon extinguida la acción penal seguida contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por prescripción; misma que luego fue confirmada por Auto de Vista 110/2010, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz y su Auto complementario, fallos en los cuales, los demandados, aplicaron de forma ilegal, el régimen de la prescripción y no consideraron la retroactividad de la Ley, además de no haber fundamentado adecuadamente las mismas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, ha establecido que: “El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. Del principio de inmediatez
El principio de inmediatez, se encuentra establecido en el art. 129.II de la CPE, donde claramente se indica que: “La acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial”; constituyéndose en un término de caducidad, dentro del cual se puede acudir a la justicia constitucional (las negrillas nos pertenecen).
En ese sentido, la SCP 0914/2012 de 22 de agosto, mencionando a la SC 1670/2011-R de 28 de octubre, indicó: “Al respecto la SC 0094/2011-R del 21 de febrero, puntualizó: 'La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial'; plazo que fue instituido a objeto que el impetrante de tutela que considere que sus derechos o garantías se hallan lesionados, solicite la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, agotadas las vías legales ordinarias, evitando una interposición extemporánea de la acción, que no condice con su naturaleza y finalidad, de brindar una protección inmediata, eficaz e idónea, frente a actos u omisiones ilegales o indebidos.
Este plazo de caducidad, posee un doble contenido: El primero, positivo, que implica que a través de esta acción, la jurisdicción constitucional debe otorgar una protección oportuna e inmediata a los derechos y garantías alegados como vulnerados; y por otra parte, el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida, o de agotada la vía legal ordinaria, a través de los medios de impugnación idóneos; sin considerar aquellos recursos o medios no previstos por ley o presentados extemporáneamente.
El contenido negativo de la inmediatez, se entiende porque ante la eventualidad de la vulneración de un derecho, se supone que una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo.
(…)
Siguiendo con la línea jurisprudencial, referente al plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional, la SC 1753/2011-R de 7 de noviembre, ha establecido que: 'En cuanto al principio de inmediatez este Tribunal, estableció: «...el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses…» (SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, entre otras); habiendo la Constitución Política del Estado vigente acogido expresamente el mismo, adoptando con ello el requisito imprescindible que el accionante debe cumplir, de presentar su recurso dentro de los seis meses a partir de la supuesta vulneración cometida o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (el resaltado es nuestro).
III.3. De la interrupción del plazo de seis meses, por la interposición de otra acción de amparo que no ingresó al análisis de fondo
Al respecto la SCP 0988/2012 de 5 de septiembre, dejo establecido que: “En un caso similar, se determinó que ante la interposición de dos acciones, cuando en la primera no se haya ingresado al análisis de fondo, imprescindiblemente el cómputo de plazos debe ser de la siguiente manera: '…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…' (SC 0377/2010-R de 22 de junio).
Conforme a la uniforme línea jurisprudencial de este Tribunal, la SC 0598/2011-R de 2 de mayo, ha manifestado, que: '…ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida; así en la SC 0059/2007-R señala que: «(…) ese plazo se suspende con la interposición de un recurso de amparo constitucional cuya resolución no ingresó al fondo, reiniciándose desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida, correspondiendo la continuación del cómputo del plazo teniendo en cuenta el transcurrido entre el momento de su inicio y la interposición del recurso, lo que implica que el recurrente podrá ejercer nuevamente la acción tutelar dentro del plazo que quede». Así la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, señaló: «Se deja constancia, que el recurrente tiene la facultad -si así lo viere conveniente- de intentar un nuevo recurso, esta vez, cumpliendo con su deber procesal de observar todas las exigencias de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional desarrollados por la Constitución Política del Estado, la Ley del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia constitucional, procesal en este caso, y que por ende, son de orden público y cumplimiento obligatorio; dado que al no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada queda abierta esta posibilidad.
A cuyo efecto, resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo…»'" (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro el proceso penal seguido contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato contra el primero; y por estafa, estelionato y legitimación de ganancias ilícitas por particulares, contra el segundo, éstos plantearon excepción de prescripción, misma que fue resuelta por Resolución 359/2009, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por la cual declararon extinguida la acción penal por prescripción; en vista de ello, recurrió en apelación, de cuyo efecto los Vocales de la Sala Penal Tercera, pronunciaron Auto de Vista 110/2010, que confirmó la Resolución apelada, negando la solicitud de complementación y enmienda realizada sobre ese último fallo. Indica, que en las Resoluciones, los demandados no aplicaron correctamente el régimen de la prescripción ni habrían considerado la retroactividad de la ley, puesto que los delitos fueron cometidos por funcionarios públicos y por particulares, atentando contra los bienes y el patrimonio del Estado, además de no fundamentar adecuadamente las mismas.
De los antecedentes remitidos por el accionante, se advierte que éste junto a Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal, interpusieron querella contra José Antonio Handal Abs, por los delitos de estafa y estelionato; y por resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como estelionato, contra Germán Monroy Chazarreta, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, se emitió resolución de imputación formal contra los mencionados, por los mismos delitos, añadiendo en la misma a María Luisa Echart, a quien se la imputó por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato; luego de ello, el Ministerio Público presentó acusación formal sólo contra los dos primeros, por los delitos imputados; presentando los querellantes, su acusación particular, tal como se indica en la Conclusión II.2 de este fallo.
Instalado el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, José Antonio Handal Abs, interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de acción, de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como un incidente de actividad procesal defectuosa; por su parte, Germán Monroy Chazarreta, planteó excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acción, falta de acción en relación a la acusación particular, e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme consta en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contestadas las excepciones e incidentes, por los querellantes y por el Ministerio Público, tanto en forma escrita como verbalmente en el juicio, se emitió la Resolución 359/2009 de 7 de agosto, que declaró probadas las excepciones de prescripción interpuestas por los procesados, con relación a los delitos de estafa, estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, aclarando luego, que al haberse declarado probada una excepción, no había necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones e incidentes; tal como se indica en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo.
Apelada esa determinación por el accionante y contestada la misma por los imputados, se pronunció la Resolución 110/2010 de 10 de mayo, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, confirmando la Resolución 359/2009 apelada; emitiéndose asimismo, la Resolución 46/2010 de 21 de mayo, que no dio curso a la solicitud de aclaración del accionante, fallo con el cual éste fue notificado el 15 de junio de 2010, conforme se hace constar en las Conclusiones II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, es necesario hacer referencia al principio de inmediatez que rige la presente acción tutelar, para ese cometido se tendrá en cuenta, las aseveraciones expuestas por el propio accionante en su memorial de acción tutelar, lo manifestado además por el tercero interesado, José Antonio Handal Abs y lo expresado por los miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y que además conocieron en su momento, las anteriores y la actual acción de amparo constitucional planteadas por el ahora accionante, con el mismo tenor y buscando la misma finalidad.
En ese sentido, es preciso dejar establecido inicialmente que la última decisión judicial, que en este caso resulta ser la Resolución 46/2010 de 21 de mayo, descrita precedentemente, fue notificada al accionante el 15 de junio de 2010, momento desde el cual empezó el cómputo del plazo de caducidad de seis meses, para la interposición válida de la acción de amparo constitucional, conforme se determinó en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; en vista de ello, se tiene que después de practicada la referida notificación y conforme lo precisó el Tribunal de garantías, el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional, el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazada mediante Resolución 38/10; es decir, la interpuso a los cinco meses de haber sido notificado legalmente con la Resolución 46/2010, oportunidad en la que la misma Sala Social y Administrativa Tercera, como Tribunal de garantías de ese entonces, emitió la Resolución 38/10, la cual no habría sido impugnada por el accionante, tal como lo reconoció éste en el memorial de demanda, lo cual se halla conforme a lo informado por los miembros del Tribunal de garantías constitucionales de la presente acción tutelar.
En ese entendido y faltando un mes para que opere el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, el accionante, el 4 de diciembre de 2010, dedujo una segunda acción de amparo constitucional, pronunciando la indicada Sala Social y Administrativa Tercera, el Auto 39/2010, que extrañó la presentación de pruebas, no constando en obrados, algún antecedente que demuestre la impugnación a dicho Auto; posteriormente, el 31 de enero de 2011, el ahora accionante, nuevamente planteó una tercera acción tutelar, que también fue rechazada, respecto de la cual no cursa constancia de impugnación a esa determinación. Después, el 19 de abril de 2011, luego de transcurridos dos meses, interpuso una cuarta acción de defensa, misma que habría sido admitida el 9 de mayo del mismo año, señalándose la audiencia respectiva para el 14 de igual mes y año; empero, dicha acción tutelar fue retirada por el mismo accionante, debido a la dificultosa conformación del Tribunal de garantías, tal como el mismo lo reconoció en el memorial de esta última acción de amparo constitucional; retiro que fue considerado y aceptado el 23 de mayo de 2011, por el Tribunal de garantías. Resultando finalmente presentada esta quinta acción de defensa, el 31 de octubre de 2011; es decir, después de cinco meses y ocho días de aceptado el retiro de la cuarta acción tutelar, intentada por el accionante.
De los hechos expuestos de forma precedente, se colige que el accionante permitió que se opere la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, que resultó ser planteada, cuando ya había vencido superabundantemente el plazo máximo de seis meses que señala el art. 129.II de la CPE, al no impugnar los rechazos dispuestos contra las otras acciones planteadas y al retirar una de ellas antes de su consideración en la audiencia ya señalada.
Bajo ese contexto y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por las determinaciones asumidas en la Resolución 359/2009, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y el Auto de Vista 110/2010 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en observancia estricta del principio de inmediatez, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE; por lo que, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, y dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, dictada por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en cumplimiento al principio de inmediatez.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO