SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro el proceso penal seguido contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato contra el primero; y por estafa, estelionato y legitimación de ganancias ilícitas por particulares, contra el segundo, éstos plantearon excepción de prescripción, misma que fue resuelta por Resolución 359/2009, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, por la cual declararon extinguida la acción penal por prescripción; en vista de ello, recurrió en apelación, de cuyo efecto los Vocales de la Sala Penal Tercera, pronunciaron Auto de Vista 110/2010, que confirmó la Resolución apelada, negando la solicitud de complementación y enmienda realizada sobre ese último fallo. Indica, que en las Resoluciones, los demandados no aplicaron correctamente el régimen de la prescripción ni habrían considerado la retroactividad de la ley, puesto que los delitos fueron cometidos por funcionarios públicos y por particulares, atentando contra los bienes y el patrimonio del Estado, además de no fundamentar adecuadamente las mismas.
De los antecedentes remitidos por el accionante, se advierte que éste junto a Elizabeth Jeanneth Saravia Portugal, interpusieron querella contra José Antonio Handal Abs, por los delitos de estafa y estelionato; y por resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, así como estelionato, contra Germán Monroy Chazarreta, conforme se menciona en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posterior a ello, se emitió resolución de imputación formal contra los mencionados, por los mismos delitos, añadiendo en la misma a María Luisa Echart, a quien se la imputó por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, así como estelionato; luego de ello, el Ministerio Público presentó acusación formal sólo contra los dos primeros, por los delitos imputados; presentando los querellantes, su acusación particular, tal como se indica en la Conclusión II.2 de este fallo.
Instalado el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, José Antonio Handal Abs, interpuso las excepciones de prejudicialidad, falta de acción, de prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como un incidente de actividad procesal defectuosa; por su parte, Germán Monroy Chazarreta, planteó excepciones de prescripción, extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, falta de acción, falta de acción en relación a la acusación particular, e incidente de actividad procesal defectuosa, conforme consta en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; contestadas las excepciones e incidentes, por los querellantes y por el Ministerio Público, tanto en forma escrita como verbalmente en el juicio, se emitió la Resolución 359/2009 de 7 de agosto, que declaró probadas las excepciones de prescripción interpuestas por los procesados, con relación a los delitos de estafa, estelionato y resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, disponiendo la extinción de la acción penal y el archivo de obrados, aclarando luego, que al haberse declarado probada una excepción, no había necesidad de pronunciarse sobre las demás excepciones e incidentes; tal como se indica en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 de este fallo.
Apelada esa determinación por el accionante y contestada la misma por los imputados, se pronunció la Resolución 110/2010 de 10 de mayo, por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyos Vocales ahora demandados, declararon improcedente el recurso de apelación planteado por el accionante, confirmando la Resolución 359/2009 apelada; emitiéndose asimismo, la Resolución 46/2010 de 21 de mayo, que no dio curso a la solicitud de aclaración del accionante, fallo con el cual éste fue notificado el 15 de junio de 2010, conforme se hace constar en las Conclusiones II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Contextualizados los antecedentes remitidos a esta jurisdicción constitucional y a fin de resolver adecuadamente la presente causa, es necesario hacer referencia al principio de inmediatez que rige la presente acción tutelar, para ese cometido se tendrá en cuenta, las aseveraciones expuestas por el propio accionante en su memorial de acción tutelar, lo manifestado además por el tercero interesado, José Antonio Handal Abs y lo expresado por los miembros de la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, y que además conocieron en su momento, las anteriores y la actual acción de amparo constitucional planteadas por el ahora accionante, con el mismo tenor y buscando la misma finalidad.
En ese sentido, es preciso dejar establecido inicialmente que la última decisión judicial, que en este caso resulta ser la Resolución 46/2010 de 21 de mayo, descrita precedentemente, fue notificada al accionante el 15 de junio de 2010, momento desde el cual empezó el cómputo del plazo de caducidad de seis meses, para la interposición válida de la acción de amparo constitucional, conforme se determinó en la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo; en vista de ello, se tiene que después de practicada la referida notificación y conforme lo precisó el Tribunal de garantías, el accionante presentó una primera acción de amparo constitucional, el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazada mediante Resolución 38/10; es decir, la interpuso a los cinco meses de haber sido notificado legalmente con la Resolución 46/2010, oportunidad en la que la misma Sala Social y Administrativa Tercera, como Tribunal de garantías de ese entonces, emitió la Resolución 38/10, la cual no habría sido impugnada por el accionante, tal como lo reconoció éste en el memorial de demanda, lo cual se halla conforme a lo informado por los miembros del Tribunal de garantías constitucionales de la presente acción tutelar.
En ese entendido y faltando un mes para que opere el plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE, el accionante, el 4 de diciembre de 2010, dedujo una segunda acción de amparo constitucional, pronunciando la indicada Sala Social y Administrativa Tercera, el Auto 39/2010, que extrañó la presentación de pruebas, no constando en obrados, algún antecedente que demuestre la impugnación a dicho Auto; posteriormente, el 31 de enero de 2011, el ahora accionante, nuevamente planteó una tercera acción tutelar, que también fue rechazada, respecto de la cual no cursa constancia de impugnación a esa determinación. Después, el 19 de abril de 2011, luego de transcurridos dos meses, interpuso una cuarta acción de defensa, misma que habría sido admitida el 9 de mayo del mismo año, señalándose la audiencia respectiva para el 14 de igual mes y año; empero, dicha acción tutelar fue retirada por el mismo accionante, debido a la dificultosa conformación del Tribunal de garantías, tal como el mismo lo reconoció en el memorial de esta última acción de amparo constitucional; retiro que fue considerado y aceptado el 23 de mayo de 2011, por el Tribunal de garantías. Resultando finalmente presentada esta quinta acción de defensa, el 31 de octubre de 2011; es decir, después de cinco meses y ocho días de aceptado el retiro de la cuarta acción tutelar, intentada por el accionante.
De los hechos expuestos de forma precedente, se colige que el accionante permitió que se opere la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, que resultó ser planteada, cuando ya había vencido superabundantemente el plazo máximo de seis meses que señala el art. 129.II de la CPE, al no impugnar los rechazos dispuestos contra las otras acciones planteadas y al retirar una de ellas antes de su consideración en la audiencia ya señalada.
Bajo ese contexto y en relación a la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que, el derecho del accionante para reclamar los efectos sufridos por las determinaciones asumidas en la Resolución 359/2009, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal y el Auto de Vista 110/2010 pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, ha precluído; correspondiendo por consiguiente, denegar la tutela solicitada, en observancia estricta del principio de inmediatez, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR