SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
I.1.1
Dentro la querella interpuesta contra Germán Monroy Chazarreta y José Antonio Handal Abs, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes y estelionato contra el primero; y por estafa, estelionato y legitimación de ganancias ilícitas por particulares contra el segundo; los mencionados, opusieron excepción de prescripción, habiendo el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, pronunciado la Resolución 359/2009 y su Auto complementario, en cuya parte resolutiva declararon la extinción de la acción penal por prescripción. Refiere, que recurrió en apelación dicha Resolución, radicándose los antecedentes ante la Sala Penal Tercera, cuyos Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 110/2010 de 10 de mayo; por el que, confirmaron el fallo apelado; pronunciándose luego el Auto complementario 46/2010 de 21 de mayo, que negó la complementación y enmienda solicitada a los Vocales demandados.
Indica, que todos los demandados, al momento de emitir sus Resoluciones, aplicaron ilegalmente el régimen de la prescripción a hechos o delitos imprescriptibles, sin considerar la retroactividad de la ley, cuando se trata de delitos cometidos por funcionarios públicos y por particulares que atentan contra los bienes y patrimonio del Estado Plurinacional, extinguiendo una causa en contra de las reglas del debido proceso y justicia transparente, con lo cual conculcaron sus derechos como víctima y los intereses del mismo Estado.
Señala, que los demandados tenían la obligación ineludible de aplicar el art. 112 de la CPE, concordante con lo dispuesto en la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, respecto a la retroactividad de la ley penal y a la imprescriptibilidad de las conductas penales involucradas en el caso, motivo de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, refiere que las Resoluciones impugnadas y pronunciadas por los demandados, no fueron adecuadamente fundamentadas, al haberse aplicado erróneamente disposiciones legales relativas al régimen de la prescripción y de la irretroactividad de la ley penal.
Manifiesta, de forma ininteligible, que presentó una anterior acción de amparo constitucional, que radicó en la Sala Social y Administrativa Tercera, habiendo ésta pronunciado la Resolución 38/10, posterior a ello, reiteró la acción tutelar, pronunciando la misma Sala el Auto 39/2010, que extrañó la presentación de pruebas y “sobrecartó” (sic) la Resolución de rechazo. Nuevamente, dedujo otra acción de defensa, admitida el 9 de mayo de 2011, señalándose audiencia para el 14 del mismo mes y año; empero, retiró la misma por la dificultosa conformación de la Sala; en consecuencia, la última decisión data de 9 de mayo de 2011; por lo que, esta acción se encuentra dentro del plazo del art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR