SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
i)
Bernardo Soria Cuevas, Juez Técnico demandado, por informe escrito cursante de fs. 632 a 633, señaló que: i) El proceso penal referido y la Resolución 359/2009, fueron tramitados en vigencia del Código de Procedimiento Penal, cuando las Leyes 004 y 007, aún no habían sido promulgadas; ii) La Resolución 110/2010, emitida por la Sala Penal Tercera, fue notificada al accionante el 19 de mayo de 2010, ante la solicitud de aclaración planteada por éste, se emitió el Auto complementario, notificándose con el mismo el 15 de junio de 2010, siendo ésta la última actuación judicial; y, iii) Hugo Alberto Mobarec Clavijo, el 8 de mayo de 2011, interpuso acción de amparo constitucional ante esta misma Sala, cuando ya transcurrieron once meses, misma que lo reitera incluso con los mismos errores, habiendo transcurrido hasta la fecha, un año y cinco meses; por lo que, habiendo sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE, corresponde declarar su improcedencia.
William Alave Laura y Blanca Isabel Alarcón Yampasi -Vocales de la Sala Penal Tercera-; Betty Salazar Iturralde, ex Jueza Técnica; Hilarión Orocondo Laura, Yola Rivero de Pillco y Luis Rafael Terceros Vergara, Jueces Ciudadanos, todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal -ahora demandados-, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 562 a 564, no se hicieron presentes en audiencia ni elevaron informe alguno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR