SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó cinco acciones de amparo constitucional; mismas que fueron sorteadas a esta misma Sala, de conformidad a las instrucciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-; el primero, presentado el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazado por Auto motivado de 24 del mismo mes y año, el cual no fue impugnado ante el Tribunal Constitucional; el segundo, presentado el 4 de diciembre del mismo año, “con auto que sobrecarta el rechazo del recurso anterior de fecha 7 de diciembre del año 2010” (sic); el tercero, de 31 de enero de 2011, que también fue rechazado “con el argumento de los recursos uno y dos” (sic); el cuarto, presentado el 19 de abril de 2011, habiéndose señalado día y hora de audiencia, en la cual, el accionante hizo retiro de la demanda, mismo que fue considerado el 23 de mayo, siendo aceptado por el Tribunal de garantías; 2) En ese marco, la “SC 1151/2003 de 15 de agosto”, determinó que cuando se retira o desiste de una demanda, antes de que el Tribunal de garantías pronuncie la Resolución, la misma se la tendrá por no presentada, consecuentemente se retrotraen los actos al momento anterior a la presentación de la demanda; 3) La SC “1262/2010”, refiere que cuando el accionante hubiera promovido varios recursos y asimismo uno o varios de ellos fueron objeto de retiro, se entenderá como un desistimiento, como una forma extraordinaria de conclusión de la acción tutelar; por lo que, se constituye en una renuncia voluntaria de parte del accionante, a los derechos que pretenden tutelar; extremo que en el presente caso debe aplicarse; 4) El plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia, corre de momento a momento, determinándose en el presente caso, que la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la Resolución 110/2010, fue practicada el 15 de junio de 2010; en vista de ello, las acciones de amparo constitucional presentadas el 31 de enero, 19 de abril y la presente, fueron planteadas fuera de término; si bien “el primero y el segundo han tenido oportunidad, lo evidente es que, ante el hecho de haberse retirado la demanda en el recurso número cuatro, de fecha 19 de abril” (sic), se debe aplicar lo dispuesto por la “SC 1262/2010”; y, 5) Existe un proceso ordinario en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cuyos sujetos procesales y el objeto, determinan identidad con los elementos que motivaron la acción penal, que es de conocimiento del Tribunal de garantías; por lo que existiendo identidad de objeto y sujetos, por el principio de subsidiariedad, deberá ser tramitada en la vía ordinaria, donde el accionante podrá hacer valer sus derechos, que ahora son acusados como atentatorios a su patrimonio y a la seguridad jurídica del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR