SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L

Fecha: 23-Sep-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 17/11 de 5 de diciembre de 2011, cursante de fs. 715 a 718, por la que denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante presentó cinco acciones de amparo constitucional; mismas que fueron sorteadas a esta misma Sala, de conformidad  a las instrucciones del Consejo de la Judicatura -ahora Magistratura-; el primero, presentado el 15 de noviembre de 2010, que fue rechazado por Auto motivado de 24 del mismo mes y año, el cual no fue impugnado ante el Tribunal Constitucional; el segundo, presentado el 4 de diciembre del mismo año, “con auto que sobrecarta el rechazo del recurso anterior de fecha 7 de diciembre del año 2010” (sic); el tercero, de 31 de enero de 2011, que también fue rechazado “con el argumento de los recursos uno y dos” (sic); el cuarto, presentado el 19 de abril de 2011, habiéndose señalado día y hora de audiencia, en la cual, el accionante hizo retiro de la demanda, mismo que fue considerado el 23 de mayo, siendo aceptado por el Tribunal de garantías; 2) En ese marco, la “SC 1151/2003 de 15 de agosto”, determinó que cuando se retira o desiste de una demanda, antes de que el Tribunal de garantías pronuncie la Resolución, la misma se la tendrá por no presentada, consecuentemente se retrotraen los actos al momento anterior a la presentación de la demanda; 3) La SC “1262/2010”, refiere que cuando el accionante hubiera promovido varios recursos y asimismo uno o varios de ellos fueron objeto de retiro, se entenderá como un desistimiento, como una forma extraordinaria de conclusión de la acción tutelar; por lo que, se constituye en una renuncia voluntaria de parte del accionante, a los derechos que pretenden tutelar; extremo que en el presente caso debe aplicarse; 4) El plazo de seis meses establecido en la jurisprudencia, corre de momento a momento, determinándose en el presente caso, que la notificación con el Auto de complementación y enmienda de la Resolución 110/2010, fue practicada el 15 de junio de 2010; en vista de ello, las acciones de amparo constitucional presentadas el 31 de enero, 19 de abril y la presente, fueron planteadas fuera de término; si bien “el primero y el segundo han tenido oportunidad, lo evidente es que, ante el hecho de haberse retirado la demanda en el recurso número cuatro, de fecha 19 de abril” (sic), se debe aplicar lo dispuesto por la “SC 1262/2010”; y, 5) Existe un proceso ordinario en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil, cuyos sujetos procesales y el objeto, determinan identidad con los elementos que motivaron la acción penal, que es de conocimiento del Tribunal de garantías; por lo que existiendo identidad de objeto y sujetos, por el principio de subsidiariedad, deberá ser tramitada en la vía ordinaria, donde el accionante podrá hacer valer sus derechos, que ahora son acusados como atentatorios a su patrimonio y a la seguridad jurídica del mismo.