SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2013-L
Fecha: 23-Sep-2013
1)
Ramiro López Guzmán, en su calidad de actual Vocal de la Sala Penal Tercera, por informe cursante a fs. 634 y vta., señaló que: 1) Se emitió la Resolución 110/2010 de 10 de mayo, confirmando la Resolución 359/2009 de 7 de agosto, bajo el criterio de que éste último fallo se encontraba debidamente motivado; 2) Los argumentos del apelante, de haber interpuesto la acción penal, antes de que hayan transcurrido cinco años, “no sería valedera” (sic), pues dicha acción no constituye una causal de suspensión de los plazos de la prescripción, más aún cuando los demandados no fueron declarados rebeldes; y, 3) En el Auto de Vista emitido, se realizó una debida fundamentación y cómputo del término de la prescripción en los delitos acusados; además, la decisión asumida se basó en el memorial de apelación del accionante y las respuestas de los contrarios y encontrando que la Resolución apelada cumplía con los requisitos exigidos por ley, se confirmó la misma; en consecuencia, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- o de notificada con la última decisión administrativa o judicial
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial
- el negativo, relativo a que el impetrante de la tutela que brinda esta garantía, tiene la obligación de presentar su acción de forma inmediata a la comisión del acto ilegal u omisión indebida
- una vez agotada la vía ordinaria, su reclamo se efectuará de manera inmediata, lo contrario implica que, la acción tutelar, se encontraría de manera indefinida a expensas de la voluntad del actor, razón por la cual es entendible que exista un tiempo razonable dentro de cuyo margen la persona podrá activar su reclamo siempre que tenga interés en hacerlo
- o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo
- ha determinado respecto al cómputo de seis meses, la suspensión de dicho plazo cuando se interpone un recurso de amparo constitucional resuelto sin ingresar al fondo del petitorio y su reinicio desde la notificación con la resolución o sentencia constitucional emitida
- el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la Resolución o Sentencia Constitucional que no ingresó al fondo
- III.4. Análisis del caso concreto
- denegar
- CONFIRMAR