SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013
Fecha: 04-Sep-2013
1)
Pelagio Israel Dorado Mojica, Fiscal de Materia, en audiencia pública presentó informe oral, señalando lo siguiente: 1) Con relación a la fundamentación de la imputación formal y de las medidas cautelares, el Ministerio Público dentro las veinticuatro horas, remitió los antecedentes y la imputación formal debidamente fundamentada por la presunta comisión del delito de homicidio; 2) En la imputación formal que presentó al órgano jurisdiccional, en la suma, puso “inicio de investigación, imputación formal y solicita detención preventiva” (sic), la parte acusada refiere que se le dejó en indefensión al solicitar medidas sustitutivas a la detención preventiva, verificando el error de taipeo, hecho que fue aclarado mediante memorial, solicitando la detención preventiva por los riesgos procesales y la reincidencia del imputado, quien tiene una sentencia ejecutoriada por otro delito; 3) No siendo evidente que la aclaración fue presentada en la audiencia, sino, se presentó un día antes; y, 4) Con relación al protocolo de autopsia, refiere que evidenció que el imputado es el autor y participe del hecho investigado, solicitando que “no se dé lugar” a la acción de libertad (fs. 58 a 59).
El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la libre locomoción, a la libertad, al debido proceso, a la debida fundamentación, a la defensa, a la tutela judicial eficaz, a la igualdad de oportunidades, por parte de las autoridades demandadas, planteando tres problemas jurídicos a resolver: 1) La actuación del Fiscal de Materia en la etapa preparatoria, cuando presentó la imputación formal solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y en audiencia de medida cautelar requirió la detención preventiva del accionante, dejándolo en indefensión; además, de no realizar la debida fundamentación fáctica y jurídica, ni la relación pormenorizada e individualizada de la conducta del accionante, motivo por el cual se encuentra detenido preventivamente de manera arbitraria e ilegal; 2) El Juez de Instrucción Segundo en lo Penal, al dictar el Auto interlocutorio 275/2012 de 14 de diciembre, dispuso la detención preventiva de Jorge Marcelo Valencia Ugarte -ahora accionante-, resolución que carece de fundamentación; y, 3) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, al emitir el Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre, no realizaron una debida fundamentación ni valoración integral de los medios probatorios y tampoco existe un análisis de todas las circunstancias del hecho, así como los riesgos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio
- CONFIRMAR en todo