SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013
Fecha: 04-Sep-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de diciembre de 2012, aproximadamente a horas 15:30, al llamado de Carmen Garnica Zurita, efectivos policiales se constituyeron en su domicilio ubicado en el Barrio Narciso Campero calle Luis Parra 1774, con el objeto de auxiliar a su concubina -conviviente- Sofía Omaira Vidaurre Sotar, con quien sostuvo una pelea doméstica, la misma que sufrió una herida en la cara interna de la mano derecha “seguramente causada por los vidrios de la ventana que ésta rompió” (sic).
Señala que, encontrándose con vida su pareja, se constituyeron en el Hospital San Juan de Dios, donde el médico de turno le indicó que la referida, llegó sin signos vitales porque había fallecido, en ese instante llamó por su celular a Guido Vidaurre Alarcón, padre de la fallecida y éste sin conocer los antecedentes del hecho le hizo detener por el fallecimiento de su hija.
Refiere que, el Fiscal de Materia presentó imputación formal, la cual carecía de motivación, solicitandola aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, conforme dispone el art. 240.2, 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, en la audiencia de medida cautelar sorpresivamente hizo conocer un memorial señalando que existió un error de taipeo en la imputación formal presentada, aclarando que la petición era la detención preventiva, decisión asumida por el órgano jurisdiccional, haciendo caso omiso a las denuncias de vulneración a derechos y garantías constitucionales de su parte, motivo por el cual interpuso el recurso de apelación incidental.
Una vez remitido el recurso, el tribunal de alzada haciendo caso omiso de las irregularidades denunciadas, ratificó la decisión del a quo, también sin la debida fundamentación. Manifestando que, existió ausencia de argumentos en la imputación formal que adolece de un defecto absoluto y carece de una motivación fáctica y jurídica, reduciéndose a una simple y llana cita de normas legales, al no realizarse una relación pormenorizada e individualizada de la conducta del accionante, sin cumplir los requisitos inherentes a la descripción de supuestos de hecho y de su adecuación al tipo penal del art. 251 del Código Penal (CP), dejando en franca indefensión a hoy accionante, tanto el juez a quo y el tribunal ad quem.
Reiteró, señalando que en la solicitud de aplicación de medidas cautelares de la imputación formal, se requirió por medidas sustitutivas a la detención preventiva; empero, en la audiencia se modificó la petición por la detención preventiva, lo que permitió al juez dejarle en indefensión, vulnerando la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales, así como la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem a momento de revisar el fallo, tampoco se justificó la petición de la medida de carácter personal como es la detención preventiva, peor aún, la documentación consistente en informe del médico forense, protocolo de autopsia, muestrario fotográfico y otros, que presentó en audiencia.
Indica que, solicitó la nulidad de la imputación formal por defecto absoluto, puesto que el hecho de no valorar un solo elemento, implica ausencia de fundamentación; asimismo, el juez de instrucción al dictar el Auto interlocutorio 275/2012-MCA de 14 de diciembre no se pronunció sobre la jurisprudencia constitucional que señaló su defensa.
Finalmente, señaló que el Auto de Vista 124/2012 de 26 de diciembre, emitido por el tribunal ad quem, que declaró sin lugar el recurso de apelación incidental y confirmó la resolución recurrida, no tiene argumentación y adolece de falta de motivación, repitiendo los errores cometidos por el juez inferior al no realizar una valoración integral del certificado médico forense legal practicada a su persona el 12 del señalado mes y año, motivo por el cual se encuentra restringido de su libertad física y de locomoción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio
- CONFIRMAR en todo