SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1522/2013
Fecha: 04-Sep-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de febrero de 2013, cursante de fs. 60 a 64, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) El accionante por intermedio de su representante, alegó que no se tomó en cuenta el informe médico forense, hecho que implica una errónea valoración y falta de fundamentación, conforme determina el art. 171 del CPP; b) Respecto a la imputación formal y la ausencia de motivación, con relación a la probabilidad de la autoría, refiere que en la imputación no se describe los elementos indiciarios que lleven a la probabilidad de la autoría; empero, de los hechos descritos se establece que la conducta del sindicado se subsume en el tipo penal del delito de homicidio previsto por el art. 251 del CP; c) De los antecedentes y elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones se infiere de manera objetiva que el imputado es con probabilidad el autor del hecho tipificado como homicidio, al haber sido aprehendido en flagrancia; d) El tribunal de apelación, señaló que se cumplieron los requisitos establecidos para la aplicación de la detención preventiva, afirmando que el juez cautelar al dejar concurrente la probabilidad de la autoría referido al numeral 1 del art. 233 del CPP, obró correctamente, con relación a los peligros procesales, los Vocales de la Sala Penal Primera, refiriéndose a los agravios del numeral 10 art. 234, numerales 1 y 2 del art. 235 ambos del CPP, confirmaron el fallo, al haberse cumplido los requisitos exigidos para la aplicación de la detención preventiva; e) Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia alegada por el accionante mediante la “SC 2055/2012” (sic), se debe considerar lo previsto por el art. 221 del CPP, que especifica la finalidad y alcance de las medidas cautelares, estableciendo los requisitos para su procedencia en el art. 233 del Código citado; además, que el art. 235 Ter de dicha norma, permite que el juez atendiendo los argumentosy valorando los elementos probatorios ofrecidos por las partes, resuelva la aplicación de una medida o medidas más graves, o inclusive la detención preventiva, no existiendo vulneración al principio de inocencia y tampoco hubo aprehensión o detención ilegal, al existir control jurisdiccional; y, f) Finalmente, en cuanto a la vulneración al debido proceso en relación al derecho a la defensa, no es evidente porque el accionante participó activamente en el proceso planteando, incidentes y recursos que le franquea la ley.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
- dentro de la normativa procesal penal ordinaria, se encuentra el recurso de apelación incidental como un medio de impugnación a las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares, considerándose este un mecanismo idóneo y eficaz que busca corregir o enmendar errores o arbitrariedades cometidas por las autoridades judiciales.
- el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, resolvió el incidente de nulidad por defecto absoluto de la imputación formal que planteó la defensa del accionante, declarando improbado el mismo, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por Jorge Marcelo Valencia Ugarte y que al presente se encuentra pendiente de resolución ante el tribunal ad quem, conforme el informe Cite Of. J.I.2° 208/2013 de 11 de junio
- CONFIRMAR en todo